Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 377

                                                                                  

Autos: “COLON OSORIO KAREN SOFIA C/ DE LOS SANTOS HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92463-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nelson O. Perez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Camila Zema:

27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustín Rivera

20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COLON OSORIO KAREN SOFIA C/ DE LOS SANTOS HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92463-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 13/5/2021 contra la resolución de fecha 12/5/2021 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito del 20 de mayo de 2020, El Progreso Seguros S.A. pidió la caducidad de la instancia, invocando el tiempo transcurrido sin que la actora impulsara el proceso.

Esa presentación generó la providencia del 10 de junio de 2020 por la cual se intimó a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 315 del Cód. Proc. (texto según la ley 13.986). Fue notificada el 11 de junio de 2020 (v. constancia en el registro del mismo día).

El 16 de junio de 2020 comparece Dante Sebastián Orellana, quien había sido citado como tercero a instancias de El Progreso Seguros S.A. (providencia del 23 de noviembre de 2020).

En esta presentación, en lo que interesa destacar, pidió la reparación del daño moral que adujo haber sufrido, se adhirió a un punto de la demanda y a la prueba ofrecida, oferta la propia y requirió se hiciera lugar a la demanda.

El 19 de junio de 2020, el apoderado de la actora y del tercero,  solicitó la apertura a prueba.

Con la providencia del 22 de julio de 2020, en lo relevante para el recurso, se difirió tratar el pedido de apertura a prueba, hasta que se cumplimentara lo que se disponía y en cuanto a la presentación del tercero, se requirió a la actora acompañara la cédula de notificación, bajo apercibimiento de tenerlo por presentado en término.

Sin que a partir de entonces mediara ninguna otra actuación, el 26 de abril de 2021, El Progreso Seguros S.A. pidió nuevamente la caducidad de la instancia, que se decreta el 12 de mayo de 2020.

El apelante, que se presenta por la actora y el tercero, se agravia de lo siguiente:

(a) que en el proceso concurren dos pretensiones, la de la actora y la del tercero y la actora realizó actividad procesal útil al peticionar en términos claros el pedido de apertura a prueba;

(b) que respecto éste del tercero no se cumplió con la intimación previa del artículo 315, último párrafo, del Cód. Proc., habiendo realizado actividad útil;

(c) que no debería decretarse habida cuenta el interés del tercero, el cual ha realizado peticiones concretas que constituyen una actividad útil y que tendió a impulsar el proceso, al igual que el pedido de apertura a prueba y de allí –ante intereses diversos- es que se debe evaluar el proceso en un todo.

Pues bien, en lo que atañe a los actos útiles para impulsar el proceso, como el lapso computado para la caducidad ha sido, en esta hipótesis, -en el mejor de los casos- el corriente entre la providencia del 22 de julio de 2020 y el pedido de caducidad del 12 de mayo de 2021, tanto la presentación del tercero del 16 de junio de 2020, cuanto la petición de apertura a prueba solicitada por el apoderado de la actora y el tercero el 19 junio de 2020, no pueden computare para interrumpirlo, por haberse concretado varios meses antes a que ese término comenzara a correr.

En cambio, tocante a la falta de intimación previa al tercero, es claro que no se ha concretado. Y debió concretarse.

En efecto, con arreglo a lo que ha sostenido esta alzada, siguiendo un voto del juez Sosa, puede establecerse que el régimen actual para el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación;

b- 2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Esto es, en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad (v. causa 88816, sent. del 25/3/2014, ‘Pro vincia Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. c/ Herederos y/o Sucesores De Ruben Oscar De Ávila s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc. Estado) (99)’, L. 45, Reg. 58).

En la especie, tal intimación inicial se cumplió respecto de la parte actora, según ya se ha relatado. Pero corrido el nuevo plazo de inactividad, no se cumplimentó respecto del tercero ya presentado en el proceso, para entonces. Lo que implica que a su respecto no pudo decretarse la caducidad ope legis, por carencia de aquel primer paso (arg. art. 315 del Cód. Proc.).

Luego, como de acuerdo al principio de la indivisibilidad de la instancia, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes, va de suyo que si aquella falta de intimación al tercero fue impedimento para decretar a su respecto la perención ope legis, la misma circunstancia obró en beneficio del restante litisconsorte. Por igual razón que el  impulso del proceso por uno de ellos hubiera favorecido al restante, acorde lo establecido en el artículo 312 del Cód. Proc. (C.S., causa R. 2122. XL, sent. del 8/11/2005, ‘Rodríguez, Liliana Hilda c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo-ley 16.986′, Fallos: 328:3921; arg. arts. 90.2, 91, segundo párrafo, 94, 96, 315  y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con costas en ambas instancias a la apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:23:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:52:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7DèmH”gIMÁŠ

233600774002714145

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.