Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 43

                                                                                  

Autos: “MARTIN, PLACIDO Y OTRA C/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88378-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Fautino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juliana Cuesta

27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Pablo Ripamonti

20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, PLACIDO Y OTRA C/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 6/2/2020, 11/2/2020, 13/2/2020 y 17/2/2020  contra la sentencia del 3/2/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El padecimiento de la víctima no fue enterocolitis, sino apendicitis aguda. Por lo tanto, si Ana Dora Sívori declaró haber estado segura que era enterocolitis al atender a Gastón Martín el 15/6/1999 (IPP f. 196), evidentemente se equivocó (art. 384 cód.proc.).

Esa seguridad no le hizo sospechar de apendicitis aguda y, por lo tanto, pese a la presencia de ciertos síntomas comunes a ambas dolencias (IPP, Ruiz a f. 131 ap. a; dictamen pericial de González Carranza, f. 736 vta. puntos 5 y 6), no mandó realizar inmediatamente los estudios complementarios para descartar aquélla y confirmar enterocolitis (IPP:  Ruiz a f. 131 vta. al final y Faccinetti a f. 153 párrafo 2°; dictamen pericial de González Carranza, f. 736 vta. párrafo 1°).

Mandar realizar esos estudios complementarios no es lo mismo que solicitar al paciente que volviera a consulta nuevamente si no evolucionaba bien (IPP f. 195 vta.), solicitud de la cual de todas formas tampoco dejó constancia expresa ni en las indicaciones prescritas ni en la página 420 de la hoja de guardia (IPP fs. 3/vta., 4/vta. y 39).

Por otro lado, desacertado el diagnóstico, se sumó a ello la -por lo menos- opinable medicación recetada (antibióticos y antiespasmódicos; IPP Ruiz a f. 93;  IPP Asesoría Pericial a f. 176 vta.), por el efecto de enmascaramiento del cuadro (IPP, Gutiérrez f. 210).

El diagnóstico de apendicitis recién fue hecho el domingo 20/6/1999 por Maceira, quien lo interna; el lunes 21/6/1999 se hacen análisis y el martes 22/6/1999 se lo opera ya en presencia de un cuadro de peritonitis (ver atestación de Fontana, IPP f. 269; versión de Maceira, IPP f. 232): eso revela una pérdida de tiempo importante desde el 15/6/1999 (IPP, Faccinetti a f. 153 párrafo 4°).

La importancia de un diagnóstico temprano de apendicitis consiste en pasar  en pocas horas a la fase quirúrgica (dictamen pericial de González Carranza, f. 737 vta. punto 12), para evitar una peritonitis (IPP, Faccinetti a f. 153 párrafo 3°) en pos de salvar la vida del paciente (IPP Ruiz a f. 131.a).

Por lo demás, si lo anterior no fuera suficiente para responsabilizar a la demandada Sívori, el carácter incompleto de la historia clínica viene corroborar el panorama, pues entraña una presunción en contra de la médica (dictamen pericial, f. 669 párrafo 2°; doctrina legal cit. en JUBA online, búsqueda integral con las palabras historia clínica incompleta SCBA).

En definitiva, el itinerario que desembocó en la muerte de Gastón Carlos Martín comenzó bajo la atención médica de Sívori (art. 1109 CC).

 

2- Si Roberto Ezequiel Gutiérrez al contestar la demanda ofreció la IPP como prueba (ver fs. 95 al final y 95 vta. al final), no pueden sus continuadores jurídicos querer mezquinarle eficacia probatoria (ver agravios, párrafo II párrafo 3°; arts. 43 y 34.5.d cód. proc.).

El hecho de que recién hubiera tomado conocimiento del paciente y de su situación el 21/6/1999 a las 8:30 hs., podría responsabilizar en alguna medida a Maceira si no hubiera probado haber requerido antes de ese momento la intervención de Gutiérrez, pero no es factor que inexorablemente conduzca a la absolución de éste. Aún puede tratarse de una responsabilidad solidaria de ambos profesionales por diferentes hechos  (art. 1109 CC) y, frente a la parte actora, no excluyente la una de la otra. El hecho de que la parte actora hubiera consentido la absolución de Maceira, no obsta a que su conducta pueda ser examinada para eventualmente excluir la responsabilidad de Gutiérrez, aunque claro está, Maceira no podría ser condenado aquí (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

De todas formas, el que Gutiérrez, comoquiera que hubiera sido, recién hubiera tomado conocimiento del paciente y de su situación el 21/6/1999 a las 8:30 hs., no excluye la responsabilidad que le pueda caber a lo menos por su actuación posterior, tal cual se le endilga a f. 7 párrafo en la demanda por aplicar “técnicas que se encuentran fuera de los cánones habituales del arte y de la ciencia de curar, ocasionando la muerte del enfermo”.  Esas aludidas “técnicas” no se ve por qué no debieran incluir “los controles postoperatorios y/o prescripciones de antibióticos y/u omisión de prescripción de antibióticos de los días posteriores a las operaciones” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En ese sentido, con apoyo en prueba pericial  (IPP fs. 175/176 y, aquí, del perito Gavalda), el juzgado consideró probado que las técnicas quirúrgicas usadas por Gutiérrez no fueron las correctas y que su conducta no se halló dentro de los cánones habituales de la ciencia y del arte de curar (ver fs. 827 vta./828).

Incumbía al accionado alegar y probar que las técnicas médicas que aplicó desde que tomó conocimiento del paciente y su situación,  fueron las correctas y que, además, fueron correctamente puestas en práctica (arts. 354.2,  375 y 384 cód. proc.), resultando insuficiente apontocarse en aducir que no existe prueba alguna sobre las incorrecciones que le fueron atribuidas (ver el ap. 5.7. de sus agravios; arts. 260 y 261 cód. proc.). Sin duda, estaba él en mejor condición para probar que hizo bien, que la parte actora para demostrar que “no” hizo bien (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).

Desde otro cuadrante, no convence aducir que el resultado muerte se produjo sólo por la patología y sus complicaciones, pues en todo caso debió ameritarse que todo esfuerzo médico razonable era inútil atento lo irreparable o  irremediable del caso (ver agravios, ap. 6.2.; art. 384 cód. proc.). No es cierto que se responsabilice a Gutiérrez por no conseguir el resultado consistente en salvar la vida de Martín, pues el juzgado lo ha hecho por la defectuosa implementación de los medios tendiente a ese resultado (ver agravios, 6.3.).

Por lo demás, si lo anterior no fuera suficiente para responsabilizar a Gutiérrez, el carácter incompleto de la historia clínica (dentro del alcance amplio dado más arriba a la intervención profesional de Gutiérrez, no sólo durante la o las operaciones) viene a consolidar el panorama desfavorable a su respecto, pues entraña una presunción en contra (dictamen pericial, f. 669 párrafo 2°; doctrina legal cit. en JUBA online, búsqueda integral con las palabras historia clínica incompleta SCBA).

Hago notar que las fundamentaciones de los sucesores de Gutiérrez (que se vienen examinando hasta aquí) y de la aseguradora son casi idénticas, como no ser por los agregados hechos por ésta en el apartado 5.3.  (I.a, I.b, I.c y I.d) y por el ap. 5.6 de sus agravios (ya el ap. 5.7. de la aseguradora, es igual que el 5.6. de Gutiérrez; y así en lo sucesivo siguen prácticamente iguales en contenidos hasta finalizar).

 

3- En su recurso la comuna demandada destaca que la sentencia se sustenta “…en pericias médicas que fueron oportunamente objetadas, cuestionadas e impugnadas por múltiples motivos, que no fueron debidamente atendidos, y ello no debe perderse de vista.”  Mas la crítica es insuficiente, porque no se hace mención ni de las aludidas impugnaciones, ni a su influencia sobre la atendibilidad de esos dictámenes, ni a otros elementos de convicción que, de similar o mayor entidad, puedan conducir a soslayar dichas pericias (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Este caso lleva 17 años (f. 10 vta.; lo cual fuerza a una disculpa de todos los operadores judiciales por el transcurso de un plazo tan pero tan irrazonable; art. 15 Const. Pcia.), pero no se advierte que por eso deba adoptarse una perspectiva indulgente respecto de los médicos del caso. No se aprecia qué método de apreciación sobre su responsabilidad se ha usado aquí que no hubiera podido ser usado antes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En cuanto a los tiempos transcurridos entre el momento del diagnóstico primero y la primera intervención quirúrgica, son extensibles aquí las mismas consideraciones expuestas en los considerandos 1- y 2. Nótese que no sólo el paso del tiempo responsabiliza a la médica Sívori,  sino otros hechos imputables (ver considerando 1-); más nítido aún en el caso del médico Gutiérrez (ver considerando 2-).

Completar la historia clínica es una obligación relevante y no es excusa que el médico no pueda cumplirla por tener que darle prioridad a salvar la vida del paciente: debe haber tiempo para todo lo importante (art. 384 cód. proc.).

La demora de Martín en regresar para ser atendido, desde el 15/6/1999 hasta el 20/6/1999, puede explicarse a partir de la falta de demostración de una indicación más precisa de la médica Sívori (ver más arriba considerando1-).

Allende la opinión de la municipalidad, el comportamiento profesional de Sívori y de Gutiérrez ha sido materia de abordaje supra en los considerandos 1- y 2-, a donde reenvío. Y lo concerniente a la inexistencia de una obligación de resultado en cabeza de los médicos, me remito también a lo desarrollado en el considerando 2-, para evitar reiteraciones innecesarias. En fin, sobre el an debeatur el municipio no ha traído agravios originales, que no puedan considerarse respondidos ya con los argumentos desplegados en los considerandos 1- y 2-.

Sólo resta observar que la aducida autonomía técnica de los médicos y la consecuente imposibilidad también técnica del municipio para controlar sus intervenciones, no son argumentos que lo eximen de responsabilidad:  la prueba de la culpa de los médicos dependientes de la comuna equivale a la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita, se halla comprendida en la asistencia que ella debe prestar y cuya omisión genera su responsabilidad (arts, 43 y 1113 párrafo 1° CC). Sería incorrecto condenar a los médicos y no, además, al municipio del cual actuaron como dependientes (ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las palabras deber seguridad  municipio hospital$ SCBA).

 

4- El rubro daño moral ha sido fustigado por los herederos de Gutiérrez, por su aseguradora y por Carlos Casares.

Gutiérrez y su asegurador arguyen que no procede el rubro porque Gutiérrez no debe responder. Bueno, desechada esa orientación argumentativa (ver más arriba considerando 2-), no hay otro agravio de ellos computable que haga blanco en este ítem (art. 266 cód. proc.).

El municipio:

a- respecto del daño en sí mismo, narra que “…los demandados impugnamos ese rubro y advertimos en todo momento el distanciamiento existente entre los progenitores (actores) y el Sr. Martín.” Pero no indican qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudieran solventar ese pretenso distanciamiento (arts. 260 y 261 cód. proc.); y ya el juzgado había marcado ese déficit, sin suscitar agravio (ver f. 834 párrafo 3°);

b- y con relación al monto dice  literalmente: “EL Juez entiende que el daño debe ser resarcido en la suma de $ 600.0000 para cada progenitor. Justifica el aumento diciendo que dicha suma si bien resulta superior a la solicitada en demanda, no conculca el principio de congruencia en tanto al demandar la parte actora expresó que la suma reclamada será prudencialmente reducida o aumentada por S.S., en atención a las resultas del juicio, y por tanto atento el tiempo transcurrido desde que se interpusiera la demanda (año 2004), y el principio de reparación integral, hacen necesario rever la suma que en definitiva justiprecio como razonable”; se describe así cómo procedió el juzgado, pero no hay crítica de ninguna índole objetando ese proceder (arts. 260 y 261 cód. proc.).

5- Al unísono los herederos de Gutiérrez y la citada en garantía  aseguran que “Tampoco puede prosperar la pérdida de chance a que se condena en sentencia, maxime al no existir prueba alguna que permita acreditar la viabilidad de esta indemnización.”. Pero no se hacen cargo de la línea argumentativa seguida por el juzgado para arribar al desenlace estimatorio del rubro (ver fs. 833/834 vta.), por lo cual la crítica es inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

6- La municipalidad de Carlos Casares no se conforma tampoco con la indemnización por pérdida de chance, pero su crítica no es más certera. Explica que la versíón fáctica vertida en la demanda para dar andamiento al detrimento no es exacta y cuenta su propia historia. Y remata así: “A los hechos nos remitimos.”. Un cuestionamiento así es muy precario, porque debió abarracarse pormenorizadamente en la prueba de esos hechos, cosa que no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.). Si no basta remitirse a actuaciones anteriores, menos aún a la versión unilateral de los hechos sólo soportada en no precisadas actuaciones anteriores (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

Además, aduce que el fallo incrementó de $ 60.000 a $ 150.000 para cada uno de los progenitores “discrecionalmente y sin fundamento sólido alguno”, lo cual no es cierto, porque, bien o mal, el juzgado brindó sus razones para así decidir (ver f. 834 últimos dos párrafos; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, entiende que si la sentencia consagró ese incremento de $ 60.000 a $ 150.000, no debió agregar intereses. Esgrime: “Corresponde el aumento o la aplicación de intereses, ya que resulta abusivo la aplicación de ambos elementos.”. Tienen razón en alguna medida. Pero he de referirme al tema en el considerando 8-.

 

7- Voy a penetrar en los agravios de la parte actora, relativos a los daños.

No voy a abundar ahora sobre los fundamentos de la readecuación del capital reclamado en demanda, según valores vigentes al tiempo de sentenciar (arg. art. 163 párrafo 3° cód. proc.), porque eso ha sido desarrollado por el juzgado sin crítica apta (arts. 260 y 261 cód. proc.). Solo he de  dejar establecido que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d. ley 1285/58). Así es que, a los fines del ejercicio de la atribución de cuantificar el resarcimiento a valores actuales al momento de sentenciar, no parece desacompasado tomar como referencia el SMVM  vigente al momento de pronunciarse el juzgado, pues esa referencia puede funcionar como elemento objetivo de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, máxime atenta la derogación del art. 141 ley 24013  por la  ley 26598 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Dicho eso, lo primero, es desentrañar bien qué se pidió en la demanda: $ 400.000, más o menos “en atención a las resultas del juicio y al sano criterio de apreciación judicial” (f. 8 vta. ap. 7). Compuesto así: $ 170.000 para cada uno de los progenitores por daño moral (hasta aquí, un parcial de $ 340.000); por pérdida de chance, $ 24.000 para Plácido Martín y $ 36.000 para Ángela Pujol (un parcial de $ 60.000). Esa interpretación, que coordina lo reclamado punto a punto, es la única que encaja con el global de $ 400.000 acertado a f. 8 vta. ap. 7. No es correcto decir, entonces, que fueron reclamados $ 200.000 por daño moral y $ 60.000 por privación de chance, en favor de sendos progenitores.

Vayamos a los números. Al tiempo de la demanda, marzo de 2004 (f. 10 vta.) el SMVM era de $ 350 (ver decreto PEN 1349/03), de modo que: a- $ 170.000 eran 485,71 SMVM; b- $ 24.000 eran 68,57  SMVM; c- $ 36.000 eran 102,85 SMVM.

¿Ha sido injusta la readecuación ordenada por el juzgado? La ausencia de parámetros objetivos universalmente admitidos impide responder con certeza a esos interrogantes. Pero lo que sí puede hacerse es procurar cierta coherencia entre los precedentes del mismo tribunal cuando no aparecen razones de peso que autoricen a romper la monocromía. ¿Concurre aquí alguna circunstancia que pudiera justificar cantidades mayores que las concedidas por el juzgado? En cuanto al daño moral de los demandantes, sí. Porque en un caso asimilable (“Dueñas c/ Plaza” 90310 6/9/2017 lib. 46 reg. 64), esta cámara adjudicó la cantidad de pesos equivalente a 126,98 SMVM,  magnitud ubicable casi cuatro veces por debajo de los 485,71 SMVM aquí apetecidos. Pero con esa cantidad se conforman los demandantes y no me doy cuenta por qué privarlos aquí a ellos de lo que en otro caso semejante se hizo lugar a otros (art. 16 Const.Nac.; art. 3 CCyC).

Falta ver lo concerniente a la pérdida de chance. Bien o mal, el juzgado dio $ 150.000 para cada progenitor, lo que, al momento de la sentencia apelada, equivalía a 8,88 SMVM (cada SMVM = $ 16875, Res. 6/19 CNEPySMVyM). Es poco en comparación a los 68,57  SMVM y 102,85 SMVM pretendidos por Martín y por Pujol. Si el sentido de la proporción es uno de los ingredientes de la razonabilidad (ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004), puede creerse que, así como con el daño moral, una cuarta parte de lo reclamado en demanda sienta mejor de cara a una reparación plena (art. 3 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.). Ende, 17 SMVM y 25,5 SMVM para Plácido Martín y para Ángela Pujol, me parecen más ajustados (art. 2 CCyC).

 

8- La contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el quantum resarcitorio, reitero, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

Eso así la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el 6% anual, para evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna medida resultaría si se aplicara la tasa pasiva  dispuesta por el juzgado o peor aún la más alta apetecida por la parte actora en sus agravios (SCBA LP C 99066 S 11/5/2011 Juez DE LAZZARI (SD)  Carátula: Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios  Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Genoud;  SCBA LP Ac 85796 S 11/08/2004 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos  Magistrados Votantes: de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

Empero, si el fundamento de la tasa de interés pura señalada recién es evitar un doble cómputo de la depreciación monetaria, a partir del momento en que la depreciación monetaria dejó de ser una variable neutralizada por vía de readecuación del capital de condena (la fecha de la sentencia de 1ª instancia), esa tasa ha perdido su razón de ser y debe recobrar aplicabilidad la tasa pasiva, pero “la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, según matiz entrecomillado resultante de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” el 15/6/2016. En resumen, tasa pura desde el hecho ilícito y hasta la sentencia de 1ª instancia; de allí en más, la tasa pasiva más alta del Bapro (arg. art. 1083 CC y art. 1740 CCyC).

Con ese alcance tiene asidero la apelación de la municipalidad de Carlos Casares (el punto había sido dejado pendiente en el considerando 6- último párrafo), así como la de la parte actora.

9- En síntesis:

a- son responsables solidarios los médicos Sívori y Gutiérrez (hoy, sus herederos), conforme lo desarrollado en los considerandos 1- y 2-; sin perjuicio de la obligación de la aseguradora de Gutiérrez;

b- es responsable concurrente la Municipalidad de Carlos Casares (ver considerando 3-);

c- los montos por daño moral y privación de chance, son los readecuados según el considerando 7-;

d- van los intereses señalados en el considerando 8-.

10- La síntesis anterior implica:

a- desestimar las apelaciones de los herederos del médico Roberto Ezequiel  Gutiérrez y de su aseguradora “Caja de Seguro Sociedad Anónima”, del 11/2/2020 y 17/2/2020;

b- desestimar sustancialmente la apelación de la Municipalidad de Carlos Casares del 13/2/2020;

c- estimar sustancialmente la apelación de los demandantes Plácido Martín y Ángela Pujol del 6/2/2020;

d- que las costas de 2ª  instancia deben ser soportadas por los accionados condenados (arts. 75 párrafo 1°, 68 y 274 cód. proc.) y las de 1ª instancia también por la médica Ana Dora Sívori (arts. cits. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 3/6/2021, recibido para votar el 2/6/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde resolver como se lo ha sintetizado en los considerandos en los considerandos 9- y 10- de mi voto a la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Resolver como se lo ha sintetizado en los considerandos 9- y 10- del voto que abre la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:30:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:47:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:52:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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