Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 50- / Registro: 39
Autos: “B., L. B. C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
Expte.: -89480-
Notificaciones:
Abog. Cristian Fabián Noblia
20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Nelson Raúl Mengoni
23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. B. C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 3/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Antes de su licencia desde el día de ayer, la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad el voto elaborado por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolo, como propio, a continuación:
“En la demanda entablada antes de la sanción del Código Civil y Comercial se acumularon dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria (fs. 44.I y 47 vta. IV).
En la resolución del 27/12/2018 la cámara dispuso remitir la causa al juzgado para que resuelva sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria, pues la supresión de las causales subjetivas de divorcio no constituye fundamento razonable para no hacerlo así (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
De ese modo, a la postre, se dicta el decisorio hoy apelado de fecha 3/12/2020 donde se hace lugar parcialmente a la pretensión resarcitoria y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 100.000 en concepto de daño extrapatrimonial o moral.
El artículo 163.8. del código procesal imponía a la magistrada inicial expedirse sobre las costas del proceso en el tramo de la pretensión resarcitoria y sin embargo no lo hizo, generando el agravio de la parte actora que obtuvo la recepción de parte de su reclamo.
Siendo así, toda vez que la pretensión resarcitoria fue receptada en el tramo concerniente al daño moral, corresponde imponer las costas a la parte demandada perdidosa que dio motivo a la promoción de la demanda para lograr el reconocimiento del derecho de la actora.
Al respecto la SCBA ha dicho: “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. …” SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Carátula: “Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero”, fallo obtenido de base de datos Juba.
Es que la regla del artículo 68 del ritual impone a la parte vencida en el juicio el pago de todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado; no existiendo en autos mérito para decidir de otro modo.
Vencido es aquél que intenta que la justicia acoja su pretensión o bien desestime la de la contraria y no lo logra. Ese es el eje sobre el que gira la imposición de costas y el principio rector en la materia, derivado del hecho objetivo de la derrota (conf. Marcelo López Mesa “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2014, tomo I, pág. 653 y sgtes.).
J. E. R., se opuso a la pretensión resarcitoria de la actora y en tanto ésta fue receptada, resultó vencido debiendo por ende cargar con las costas de primera instancia; y las de este recurso, por el orden causado en tanto no hubo oposición y así fue pedido (ver contestación de demanda, pto. IX. A., fs. 94vta./95, sentencia apelada y expresión de agravios, pto. III. 2.)”.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la sentencia de cámara del 26/12/2018 fueron deslindadas las pretensiones de divorcio y resarcitoria, requiriéndose al juzgado que se expidiera sobre ésta.
El juzgado no hizo lugar a la pretensión resarcitoria por daño psícológico y daño moral, e impuso las costas a la accionante (sent. 13/8/2019). La cámara dejó sin efecto esa decisión y mandó resolver nuevamente de manera fundada, difiriendo para esa ocasión lo atinente a las costas de la instancia de origen (sent. 23/12/2019).
El 3/12/2020 el juzgado hizo lugar a la pretensión resarcitoria en cuanto al daño moral solamente, pero callando en cuanto a costas.
Esta última omisión es la que dio motivo a la apelación sub examine.
2- En el seno de la pretensión resarcitoria, la cognición puede dividirse en dos tramos: el “an debeatur” y el “quantum debeatur“. El primero está destinado a dilucidar si se debe, mientras que el segundo propende a establecer cuánto se debe.
En el caso, considerado responsable el demandado, le cabe la condición de sustancialmene vencido aunque el reclamo hubiera prosperado parcialmente sólo en cuanto al daño moral (cfme. esta cámara, considerando 7- del juez Lettieri, en “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” 90308 14/7/2017 lib. 46 reg. 49″, con cita de doctrina legal.
Por ende, así como el juzgado el 13/8/2019 rechazó la pretensión resarcitoria e impuso las costas a la demandante, el 3/12/2020 al hacer lugar sustancialmente a esa pretensión debió cargarlas al demandado en su condición de fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.). Y, si no lo hizo, apelación mediante corresponde a la cámara suplir esa omisión (art. 273 cód. proc.).
3- En el ap. III.2 de sus agravios, la actora pidió costas de 2a instancia a cargo del demandado, en caso de oposición. Como oposición no hubo, corresponde cargarlas por su orden (art. 34.4 cód. proc.; art 944 CCyC).
VOTO QUE SÍ (el 1/6/2021, sin necesidad del expte. papel; pasada para votar el 1/6/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 3/12/2020 e imponer al demandado fundamentalmente vencido las costas de 1ª instancia relativas a la pretensión resarcitoria. Con costas en cámara por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 3/12/2020 e imponer al demandado fundamentalmente vencido las costas de 1ª instancia relativas a la pretensión resarcitoria. Con costas en cámara por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:21:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:31:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:46:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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