Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 50

                                                                                  

Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -88183-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Gómez: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Muntaner: 27266829413@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Corral: 20219617292@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Al igual que en el fallo apelado, también voy a aprovechar lo pertinente de la resolución del 25/9/2012, a fin de dar un contexto a este voto.

Allí se dijo, en ocasión de dar respuesta a una pretensión cautelar:

“1- …

1.1. ARBA determinó de oficio una deuda tributaria en el expte. administrativo 2306-0071826/2003, que quedó firme por no haber solicitado las contribuyentes su revisión judicial (ver allí fs. 403/409 y 463; hoy art. 132 cód. fiscal). “

“El Fisco promovió apremio, en el que no llegó a dictarse sentencia a causa de la declaración de quiebra de las contribuyentes (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H. y otros s/ apremio” expte. 3840/2006, fs. 205/206). “

“En las quiebras de las contribuyentes, fue declarada admisible la acreencia del Fisco, por $ 1.411.058,40 (“Viglianco, Alicia Hayde s/ quiebra pequeña” expte. 2674/2011: fs. 361/363 vta.; “Viglianco, María Eugenia s/ quiebra” expte. 2673/2011: fs. 367/369 vta.). “

 

“1.2. ¿Cuál es la causa de esa deuda?

Tiene tres vertientes:

a- impuesto a los ingresos brutos, a cargo de Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., impago durante los años 2002 y 2003, por $ 234.211,49, con más sus accesorios establecidos en el Código Fiscal (expte. adm.: art. 2 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.);

b- multa por incumplimiento del pago de ese impuesto, por $ 46.842,30 (expte. adm.: art. 3 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.);

c- multa por incumplimiento de los deberes formales (no presentación de las declaraciones juradas mensuales durante los años 2002 y 2003), por $ 10.400 (expte. adm.: art. 4 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.). “

 

“1.3. ¿Qué sucedió?

Con los elementos de juicio disponibles a esta altura, tal parece que, durante los años 2002 y 2003, Shell, por error (expte. adm.: informe de Shell a fs. 146 y 183), en los papeles proporcionó combustible a Viglianco Hnos S.H. -que había dejado de existir en el año 2001-, reteniendo el impuesto a los ingresos brutos a cargo de ésta (ver pericia contable a fs. 60/63). “

“Ese combustible, aparentemente recibido en realidad por la continuadora de Viglianco Hnos S.H. -Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H.-, fue luego comercializado por esta sociedad, sin pago alguno ni presentación de declaraciones juradas de ese impuesto: de allí el reclamo del Fisco a esta sociedad y a sus socias -las dos demandantes de autos-.”

“Según las demandantes, si la retención de ingresos brutos acreditada a Viglianco Hnos S.H. lo hubiera sido a Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., ARBA no habría podido proceder como lo hizo en el expediente administrativo 2306-0071826/2003. “

 

“1.4. ¿Qué vinculación tienen los demandados con esos hechos?

Al parecer contadores, existen motivos para creer que eran quienes llevaban los asuntos impositivos de las sociedades de hecho mencionadas más arriba. “

“Del expediente administrativo 2306-0071826/2003 surge la intervención de Hugo Daniel Ramos, como representante autorizado, incluso haciendo un descargo en nombre de las contribuyentes (ver allí fs. 47, 76, 77, 79, 101 y 335; arts. 374 y 393 cód. proc.). “

“Pero de la información sumaria obrante a fs. 37 vta./40 se desprende que Ramos trabajaba para las demandantes conjuntamente con Angel Muntaner (ver ratificación a fs. 65/68; arts. 197 y 456 cód. proc.). “

“Eso así, puede pensarse prima facie que estaban en condiciones de advertir la discordancia entre los papeles y la realidad en la relación de sus clientes con Shell (ver considerando 1.3.) y asesorarlos para evitarles las ulterioridades señaladas en los considerandos 1.1. y 1.2., al par que no puede sostenerse que fueran ajenos a la tarea de confección y presentación de las declaraciones juradas mensuales referidas supra en 1.2.c. (ver dictamen contable: puntos 4, 5, 12, 14, etc., fs. 60/63), sin que hasta el momento exista evidencia de que hubieran realizado todo lo necesario y a su alcance en función de las reglas de su profesión, al punto que, antes bien, puede colegirse que no lo realizaron porque de lo contrario es probable que no hubieran tenido lugar los sucesos mencionados en los considerandos 1.1. y 1.2. (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). “

 

“1.5. No obstante, y como no podía ser de otra forma a esta altura del proceso cuando ni siquiera se ha trabado la litis, no se ve del todo claro qué hubiera podido causar los perjuicios invocados por las demandantes y en qué medida: acaso el error administrativo que Shell dice haber cometido al seguir facturando a Viglianco Hnos. S.H. (expte. adm.; f. 149), tal vez los incumplimientos atribuidos a los contadores demandados por las demandantes (ver fs. 11 vta./12), o quizá la actitud del Fisco, por resistirse a considerar pago lo que en realidad lo está -según tesis de las demandantes v.gr. en el juicio de apremio-, amparado en una normativa hermética e implacable y sin mayores miramientos (expte. adm.: fs. 345, 397/400, 407/vta.; apremio: puntos 4, 5 y 6 del escrito defensivo, allí a fs. 41 vta./44). Sin contar, por supuesto, la chance de que los demandados, si contestaren la demanda, puedan aportar otras circunstancias relevantes (art. 345.2 cód. proc.). “

 

2- Y bien, ¿se ha demostrado o no la aducida responsabilidad de los demandados?

Voy a transcribir lo que me parece un segmento dirimente del fallo apelado: “Entonces a los fines de la imputación de la facturación en los correspondientes impuestos a abonar debidos por el año fiscal 2001 las actoras debieron concurrir munidas de la documentación al estudio contable donde trabajaban los demandados a los fines que estos le liquiden los tributos correspondientes. Esto así en tanto ha quedado clara la operatoria del estudio con los diversos clientes a los que le liquidaba impuestos. “

“Si las actoras llevaban la documentación perteneciente a Viglianco Hnos SH y a HIjos de Jorge Nelson Viglianco Sh dónde figuraban las compras de combustible de una empresa a otra y que a su vez SHELL Capsa retenía sobre esas ventas el impuesto a los ingresos brutos como agente de retención de dicho tributo, me pregunto si cuando las actoras dejaron de llevar facturación al estudio contable correspondiente a Viglianco Hnos SH en virtud del vencimiento del CAI, no indagaron acerca de las consecuencias futuras que podría acarrear la falta de aquella. “

“Por tanto, si ellas concurrían munidas con cierta documentación referida a ambas empresas en relación a venta de combustible entre ambas y luego dejaron de hacerlo, por el vencimiento del CAI de Viglianco HNOS SH, debían saber que de alguna manera la facturación que no pudieran registrar a nombre de Hijos de Jorge Nelson Viglianco podría lleva a una situación irregular. “ (los subrayados no son del original).

Interpreto que, para el juzgado, los demandados no fueron colocados en situación de realizar su labor si las actoras no les llevaron la documentación necesaria.

Pero esa conclusión no se ajusta a las constancias de la causa, porque se ha probado que Ángel Horacio Muntaner (ver especialmente infra c-):

a- era el contador de las actoras, de “Viglianco Hnos. SH” y de “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH”, conociendo perfectamente que aquélla había dejado de existir a fines de 2001 para ser “continuada” por ésta (absol. a posic. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, fs. 363 y 366; art. 421 cód. proc.);

b- sabía que durante los años 2002/2003 “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH” tenía que pagar ingresos brutos, pero que, no obstante,  Shell continuó reteniendo ese tributo a “Viglianco Hnos. SH” (absol. a posic. 11 y 12, fs. 363/ vta. y 366; art. 421 cit.);

c- tuvo a la vista durante 2002 y 2003 las liquidaciones de Shell por venta de combustible a “Viglianco Hnos. SH”, que le fueron llevadas por las actoras mensualmente (absol. a posic. 9 y 10, fs. 363 y 366; tenor de la posic. 7 y 8, f. 381; arts. 421 y 409 párrafo 2° cód. proc.);

d- incorporó documentación emitida por Shell a nombre de “Viglianco Hnos. SH”, en los registros de “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH”;  y  de alguna manera mezcló la información tributaria de ambas sociedades (absol. a posic. 40, fs. 364 vta. y 366; pericia contable, puntos 7, 8, 10, 12, 13 y 16, fs. 61/62 y 342/vta.; arts. 421, 456  y 474 cód. proc.);

e- ninguna de las dos sociedades presentó declaración jurada de ingresos brutos correspondientes a los años 2002 y 2003 (dictamen pericial contable, punto 4, f. 60 vta.) y, en especial, “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH” no pagó el impuesto por ese período (dictamen pericial contable, punto 18, f. 62 vta. y 342/vta.; art. 474 cód. proc.).

Para mí, hubo negligencia de los contadores, porque, teniendo a la vista mensualmente  la continuación de la facturación de Shell a una sociedad inexistente (ver atestación de Carlos H. Viglianco, resp. a preg. 1 de la abog. Muntaner), debieron procurar la corrección del error advirtiendo fehacientemente a las actoras (dictamen pericial,  punto 12, f. 61 vta. y 342/vta.) y abstenerse de mezclar la información y documentación tributaria de las dos sociedades, lo cual condujo a los incumplimientos detectados por ARBA, siendo esperable que fueran detectados (ver absol. Ramos a posic. 28, fs. 368 y 369 vta.; art. 421 cód. proc.).

Lo expuesto respecto de Muntaner es extensible a Ramos, dado que éste trabajó en el estudio de aquél durante el período 2002/2006 y estaba al tanto de la situación más arriba descripta (absol. Muntaner a posic. 46, fs. 365 y 366; absol. Ramos a posic. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 19, 27 y 28, fs. 367/368 y 369/vta.; atestaciones de Zabala, resp. a  repreg. 1 y 2 a f. 252; de Alarcón resp. a preg. 3 a f. 253 vta.; de Carlos H. Viglianco resp. a preg. 1 a f. 255 vta.). Es más,  Ramos dice que comunicó sobre esa situación a las actoras, pero en forma verbal, no fehaciente (absol. a posic. 29, 38 y 39, fs. 368/vta. y 369 vta.). Le incumbía acreditar esa comunicación (arts. 375 y 422.1 cód. proc.).

Acaso la negligencia de los profesionales demandados (ver informe a f. 226) pudo verse propiciada por la gran cantidad de clientes que tenían (lo que pudo debilitar la debida concentración en la situacion especial de todos y cada uno de ellos), en la delegación de tareas en colaboradores no contadores (ver absol. de Muntaner a posic. 28, 29, 31 y 41 fs. 364/vta. y 366; declaraciones de Alarcón resp. a preg.  2, 5, 6 y 7 a fs. 253 vta.; de Virano resp. a preg. del abog. Gómez a fs. 254/vta.) y, por qué no,  en la relativamente similar denominación social de ambas empresas (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc.; arts. 512 y 902 CC).

 

3- Así, pues, malgrado lo decidido por el juzgado, puede tenerse por sentado que hubo negligencia profesional de los demandados en el manejo de la situación tributaria que envolvía a las actoras. Pero, ¿hubo relación de causalidad entre esa negligencia profesional y los daños aducidos en la demanda?; en caso afirmativo, ¿cuáles daños fueron acreditados?; en caso afirmativo, ¿cuál es su monto?

Todas esas cuestiones quedaron desplazadas por el análisis parcial hecho por el juzgado, ceñido tan solo a la determinación de la falta de negligencia de los demandados. Por eso, creo que, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”); como quiera que fuese, esas cuestiones no fueron ni pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final CPCC.

Voy a ampliar, a continuación.

 

4- No es prurito formal lo expuesto en 3- , porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).   Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que  [...] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”   En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

 

Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio al dirimir el caso.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

a- estimar la apelación  de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021;

b- deferir al juzgado la resolución sobre las cuestiones desplazadas (ver considerandos 3- y 4- de mi voto a la 1ª cuestión);

c- diferir la resolución sobre costas hasta la completa dilucidación de la controversia (art. 34.5.b cód.proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- estimar la apelación de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021;

b- deferir al juzgado la resolución sobre las cuestiones desplazadas (ver considerandos 3- y 4- del voto a la 1ª cuestión);

c- diferir la resolución sobre costas hasta la completa dilucidación de la controversia.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:31:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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