Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50 – / Registro: 49
Autos: “RODRIGUEZ LUCIANO MATIAS C/ GONZALEZ COBO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92429-
Notificaciones:
abog. Goldenberg:
20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Torrallardona:
20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Hutchings:
20313441300@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Gonzalez Cobo Ariel:
20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Pagano:
20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Ridella O. Alfredo:
20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Ridella O. Aldemar:
20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ LUCIANO MATIAS C/ GONZALEZ COBO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En lo que la vale la pena destacar, para concluir que la culpa en el accidente la tuvo el demandante, el juzgado:
a- sostuvo que la moto iba por calle de doble mano pero en el carril contrario a su dirección de circulación, que el automóvil tenía prioridad de paso y que la moto fue el rodado embistente;
b- encuadró esas circunstancias en el art. 64 de la ley de tránsito, para presumir la responsabilidad del demandante;
c- expresó que el actor no arrimó prueba para desvirtuar esa presunción.
En sus agravios, el accionante:
(i) expone un punto de vista divergente, según el cual la culpa la cabe al demandado por haber sido conductor del móvil embistente, por ser la moto de menor porte, por la velocidad excesiva del coche y porque según la costumbre tenía prioridad de paso por avanzar en calle de doble mano;
(ii) basa su perspectiva en el testimonio de su acompañante Ortiz y en “las pericias obrantes en autos”.
Pero al apelante no realiza un análisis detallado de las pruebas que rescata en aval de su tesitura, tendiente a componer cómo pudieran sostenerla y cómo pudieran echar por la borda los argumentos del juzgados y las pruebas apreciadas por éste; menos aún examina las pruebas que tuvo en cuenta al juzgado para apontocar su línea argumentativa. Así las cosas, se puede concluir que el demandante no realiza una crítica concreta y razonada, no explica fundada y claramente cuales hubieran podido ser los errores in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En los considerandos 4.1, 4.2 y 4.3 fueron estimados diversos rubros indemnizatorios por $ 4.000, $ 45.000 y $ 30.400 respectivamente, totalizando $ 79.400, y no $ 69.000 como erróneamente resumió el juzgado en el párrafo 2° del considerando 5-. Por supuesto, no hay razón por la cual no corresponda sobre $ 79.400 la misma readecuación inflacionaria dispuesta sobre $ 69.000 (arts. 34.4 y 165 cód. proc.).
Si bien no puede decirse que la apelación sea infundada, fue innecesaria porque se trató de un error numérico, que habría podido ser enmendado mediante aclaratoria, incluso de oficio y hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 161.1 al final cód. proc.).
Porque fue un mero error aritmético del juzgado solucionable más económicamente de otra forma y aún luego de la firmeza de la sentencia, y porque el demandante reconvenido no propición ni resistió la apelación usada por el reconviniente, caben aquí costas por su orden en cámara (arts. 34.5.d, 34.5.e y 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);
b- con el alcance indicado en mi voto a la 2ª cuestión, estimar la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia, con costas por su orden en 2ª instancia;
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso;
b- con el alcance indicado en el voto a la 2ª cuestión, estimar la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia, con costas por su orden en 2ª instancia;
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:26:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:58:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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