Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 52- / Registro: 259
Libro: 36- / Registro: 50
Autos: “S., B. E. C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92211-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. E. C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con fecha 7/4/2021 se regularon honorarios de las Defensoras Oficiales M., y M., por las tareas en la cantidad de 2 y 4 jus respectivamente, puntualizando las tareas llevadas a cabo por las profesionales en el presente juicio de alimentos (art. 15 ley 14.967).
Esa regulación fue recurrida por la abog. M., mediante el escrito del 14/4/2021 en tanto considera exigua su retribución, mencionando que la retribución no refleja la labor por ella desempeñada y la calidad profesional empleada, a su vez detalla las tareas realizadas sin cuestionar las puntualizadas por el juzgado en la regulación recurrida; además señala que fue designada en el proceso de beneficio de litigar sin gastos de la actora y su trabajo allí desempeñado (expte. 8691/13; art. 57 de la ley cit.).
Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5827, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
Se desprende de autos que la abog. M., inició el presente proceso de alimentos (v. tareas de fechas 3/05/2013 y 29/5/2013 y 20/10/2013, consignadas en la resolución apelada), y la abog. M., prosiguió el trámite luego del dictado de la sentencia del 8/5/2013 ante el incumplimiento del pago de los alimentos fijados, es decir el en segmento de ejecución de sentencia y haciendo una analogía con lo dispuesto por el art. 41 primera parte de la ley 14.967, los 4 jus fijados no resultan bajos en tanto representan el 50% del total de la escala prevista por los AC. mencionados (arts. 13, 15, 16, 41 y concs. de la ley 14.967)
Entonces, contemplando ese contexto, no parecen exiguos dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, los 4 jus fijados a la letrada M.,, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.
En suma, corresponde, desestimar el recurso de fecha 14/4/2021.
En cuanto al diferimiento de fecha 18/2/2021,cabe considerar que la sentencia hizo lugar al recurso deducido por la parte demandada y le impuso las costas por tratarse de una cuestión de alimentos; de manera que en ese marco y en función del art. 31 de la ley 14.967, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la retribución de la abog. M., (letrada de la parte actora) por su escrito del 8/12/2020.
Así resulta un honorario de 1,2 jus (hon. de prim. ins.t- 4 jus- x 30%; arts. 15, 16 y 31 de la ley cit.).
En relación a los estipendios de los abog. F., y M.,, corresponde mantener el diferimiento hasta la oportunidad en que se encuentren firmes los regulados en el juzgado de origen (arts. 34.4., 34.5.b. cpcc., 31 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Mi plazo para votar debió comenzar el 14/5.
La causa me fue pasada recién hoy, a las 9:38 hs y a las 11:56 hs se me avisa que el plazo global para votar vence hoy mismo.
Habiendo dos votos coincidentes a esta altura y sin margen para una aportación útil a esta altura de la instancia a punto de agotarse (art. 167 cód. proc.), adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
Desestimar el recurso del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021.
Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 1,2 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 7/4/2021.
Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 1,2 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:41:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:43:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:54:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2021 13:55:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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