Fecha del Acuerdo: 14/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 254

                                                                                  

Autos: “L., A. E. C/ B., O. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92375-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Bigliani:

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernándes Chamusco:

20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. E. C/ B., O. J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución del día 23/3/2021 decide, en lo que aquí interesa:            -dejar sin efecto el monitoreo policial dinámico intensivo que con una frecuencia de dos horas se realizaba sobre el domicilio del denunciado O. B.,, ordenando que el mismo se realice al menos tres veces al día, de modo telefónico y/o presencial.

-llamar la atención del abogado Roberto Esteban Bigliani, por considerar que el profesional usó frases estereotipadas y discriminatorias hacia A. E. L.,, impropio de un escrito judicial, bajo apercibimiento que si continúa con dicho comportamiento se realizará la denuncia pertinente.

Esta decisión es apelada por el abogado Roberto Esteban Bigliani en su carácter de apoderado del denunciado B., el 29/3/2021 agraviándose de dos cosas: por un lado que la jueza le haya determinado un estado de semilibertad ambulatoria, alegando además la falta de competencia funcional para hacerlo; y por otro, que se lo acusa de usar ideas estereotipadas sobre la violencia de género y lo apercibe en el plano profesional.

Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada.

No se hizo cargo el apelante B., de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado. Insiste, en que la medida dispuesta atenta contra su libertad ambulatoria, reiterando a su vez la falta de competencia de la jueza para tomar tal decisión, pero no ataca los fundamentos dados por la magistrada en la resolución apelada, la que claramente está fundada en las normas que dan sustento a la medida dispuesta, y tampoco demuestra -más allá de insistir con la molestia de la medida- cómo es que la misma le impide la circulación.

Cuestiona por último, el llamado de atención dispuesto al abogado Bigliani.

Al respecto debe recordar que “constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que  el legitimado que lo interponga  sufra  un  agravio  o  perjuicio  personal, porque de lo contrario les faltaría un requisito genérico a los  actos  procesales  de parte, cual es el interés…; es que… entre los requisitos  de índole subjetiva, se cuenta el interés de la parte que lo interpone, que coincide con el concepto de gravamen que la resolución ocasiona al recurrente” (04-03-99, “Sarraude c. Guerrero. Cobro  Ejecutivo”, L. 28, Reg. 23; ídem, 30-09-99, “Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente  de  verificación  tardía”, L. 28, Reg. 183; art. 242 Cód. Proc.; ésta cámara sent. del 21/4/2015, lib.:46, reg. 110).

En el caso, toda vez que el recurso fue interpuesto por el abogado Bigliani, como apoderado de B., y no por derecho propio, cabe considerar inadmisible la apelación, por carecer B., de interés en recurrir una decisión que no lo afecta (arg. art. 260, 266 y conccs. del Cód. Proc.; ver encabezamiento del escrito de apelación de fecha 29/3/2021).

 

2. Ahora bien, para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante diré en cuanto a la competencia para el dictado de la medida ordenada, la jueza funda la misma en “lo normado por los artículos 1, 2, 7b, 8ter, 14, 23 y concs. de la ley 12.569, con las modificaciones de la ley 14.509″, de la que surge claramente la competencia asignada para dictar este tipo de medidas ante una denuncia como la realizada en autos el día 27/1/2021.

En relación al agravio referido al monitoreo, vale aclarar que la decisión del 9/3/2021 en la que se dispuso el monitoreo intensivo cada dos horas, fue ordenado como consecuencia del incumplimiento por parte del denunciado B., de las medidas cautelares dispuestas originariamente el 27/1/2021 (ver declaración de L., de fecha 5/3/2021).

Y, cierto es que la medida dispuesta -ahora tres veces al día- puede resultar molesta, pero no se advierte, y tampoco lo indica el apelante, de qué manera se ve afectada su libertad circulatoria. B., puede circular libremente sin dar aviso al respecto, es más, si al momento en que se presenta la persona encargada de realizar el monitoreo no se encuentra en los domicilios denunciados, el monitoreo se llevará a cabo vía telefónica;  es decir, B., no tiene que esperar y/o encontrarse en un lugar determinado, a una determinada hora, ya que, repito, si no se encuentra en los domicilios denunciados alcanza con contestar el teléfono, y ni siquiera tiene la obligación de decir dónde se encuentra.

Por manera que más allá de la “molestia” no hay un impedimento cierto a la libre circulación.

Además, como dice la jueza en la resolución apelada citando un fallo de este tribunal: “…si se tratara de optar entre la víctima y el victimario para determinar quien debe soportar las molestias provocadas por la custodia policial -dicho sea de paso, una custodia así sería casi tocar el cielo con las manos para miles de bonaerenses, conforme el clima de inseguridad del que tanto se habla-,  es evidente que deberían pesar sobre éste, por ser el autor de los hechos que la justifican…” (ver voto del juez Sosa en O. M. G s/ Protección contra la violencia familiar” del 27/10/2015, Lib.: 46, Reg:. 345).

3. Por lo antes expuesto, corresponde mantener la medida de monitoreo policial dinámico al menos tres veces al día -según lo sugerido por la asistencia letrada de la denunciante-, hasta tanto se resuelva el pedido de levantamiento de todas las medidas dispuestas que fuera solicitado por la parte denunciante L., el día 15/4/2021.

4. Por último, párrafo aparte merece la desafortunada frase donde el abogado Bigliani, en un intento de demostrar lo incorrecto de su llamado de atención, expresa: “Es facil – como hace – darle bulto a la verseada sobre la violencia de genero y transcribir ideas de otros”, expresión que no traduce un argumento para señalar un error in iudicando de la jueza, que es el recurso por el cual se manifiestan las críticas, sino una desconsideración hacia la magistrada impropio de una pieza recursiva y que no jerarquiza el debate.

Así, pues, aun reconociendo el derecho a una crítica vehemente  de lo decidido, propongo se aplique al profesional  involucrado la sanción de apercibimiento, en tanto “… se ha apartado, sin causa alguna que lo  justifique,  de  la prudencia, mesura y respeto que debe cuidarse de observar en el  ejercicio  de  su  actividad” (esta Cámara: `González c/ Mallo’, 26-V-94, L. 23 Reg. 75; ídem CABRAL LUIS ANGEL Y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE A.  ALSINA  Y  OTROS s/ Daños y perjuicios”. Registrada bajo el Nro. 208 de fecha 17-10-97).

Propongo,  en  consecuencia,  a  fin de “mantener el buen orden y decoro en los juicios”, aplicar  la  corrección disciplinaria de apercibimiento  al  letrado  Roberto Esteban Bigliani, en los términos de los artículos 35 del código procesal y 74 inc. 1º de la ley 5827 -texto según ley 14365-  (esta Cámara: `Rivas c/Quetzal Electrónica’,  22-IX-92,  L.  21  Reg.  117,   y   ‘González c/ Mallo’, “Cabral c/ Municipalidad”, ya cit.).

En suma, la apelación no se sostiene y debe ser desestimada.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El 9/3/2021 el juzgado ordenó a la policía que realice un monitoreo policial dinámico intensivo con una frecuencia de dos horas  sobre los domicilios de la denunciante A. E. L., y del denunciado O. J. B.,, a fin de asegurar la  integridad física y evitar reincidencias y/o posibles riesgos por el término de tres meses.

El 15/3/2021 B., solicitó el levantamiento o la atenuación de esa medida; sugirió una guardia activa en la casa de L.,, de modo que la policía no deba tener trato personal con él sin orden judicial de juez penal excepto que se esté en una situación infraganti.

El 23/3/2021 el juzgado dejó sin efecto la medida cautelar original, y la reemplazó por otra: que la policía realice un monitoreo dinámico sobre O. B.,, al menos tres veces al día, de modo telefónico y/o presencial.

Contra esta última decisión apeló B.,. Además de criticar la tramitación de la causa, en esencia y en cuanto es relevante postula que la medida afecta inconstitucionalmente su libertad ambulatoria, que el juzgado carece de competencia para ello, que  no admite explicación lógica y que no tiene carácter preventivo sino sancionatorio.

 

2- Y bien, el juzgado cuenta con competencia funcional para adoptar medidas como la recurrida (art. 163 Const.Bs.As.; art. 7 incs. f y n ley 12569). A todo evento, rige el art. 6 párrafo 2° parte 2ª ley 12569.

Por otro lado, una leve restricción a la libertad ambulatoria de B., (muy atenuada, si se la compara con la decidida al principio) no es irrazonable para, bajo las circunstancias del caso, otorgar preventivamente a L., una tutela judicial efectiva sobre su vida, seguridad personal, dignidad, integridad física, etc. (arts. 3, 1710.a y 1713 CCyC; art. 15 Const.Bs.As.; art. 1 ley 12569).

Entre las circunstancias del caso computo dos aspectos que B., no cuestiona en sus agravios:

a- la grave agresión física sufrida por A. L.,, que determinó que debiera ser internada en el hospital municipal (ver resol. 23/3/2021);

b- las razones (hechos y pruebas) que llevaron a imponer la medida que objeta, las que ciertamente no escapan al espacio de conocimiento de la causa de violencia familiar (art. 1, 2 y concs. ley 12569).

El hecho de que pudiera haber otras medidas posibles (v.gr. guardia activa en el domicilio de L.,) no es dato por sí solo suficiente para considerarlas más razonables que la decidida por el juzgado, ni menos para convertir en irrazonable la medida protectoria dispuesta por el juzgado (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el levantamiento o morigeración de la medida cautelar alegando y demostrando un cambio de las circunstancias que la justificaron (arg. art. 202 cód. proc.).

 

3- Con relación al abogado de B.,, el juzgado resolvió textualmente: “Llamar la atención al Abogado Roberto Esteban Bigliani, toda vez que el profesional utilizó en el escrito de fecha 18 de marzo de 2021 frases estereotipadas y discriminatorias hacia A. E. L.,, impropio de un escrito judicial, bajo apercibimiento que si continúa con dicho comportamiento la suscripta de oficio realizará la denuncia pertinente.”

Así formulado, el llamado de atención no es sanción disciplinaria (arg. art. 74 ley 5827 texto según ley 14365) sino una advertencia: si el abogado sigue usando algunas frases que el juzgado ha encontrado impropias, con razón o sin razón se le anticipa que será denunciado (v.gr. art. 287.1 CPP, art. 31 ley 5177).

VOTO QUE NO (el 12/5/2021, pasada para votar el 12/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de Juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/3/2021 contra la resolución del 23/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/05/2021 11:27:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:29:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2021 12:32:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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