Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 52- / Registro: 248
Autos: “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92387-
Notificaciones:
Abog. Ricardo Daniel Domínguez
20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. María Florencia Sendón
27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. María Clara Ghio
27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92387-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la demanda del 11/11/2020, se pidió una cuota alimentaria provisoria equivalente al “…20% de los ingresos del demandado, requiriéndose al empleador el descuento y deposito de la misma, hasta que se determine en autos, luego de las probanzas, la cuota alimentaria definitiva.” (sic, escrito del 11/11/2020, punto VII).
El 17/11/2020 el juzgado, a falta de elementos que permitieran mensurar los ingresos del demandado y teniendo en consideración tanto el último informe técnico aportado por INDEC (www.indec.gov.ar) sobre el costo de la canasta básica total para una niña de 4 años de edad, como el monto del SMVM, fijó la cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 44,46% del SMVM.
Al “contestar la demanda” de alimentos (encomillo, porque en el proceso especial de alimentos según el CPCC no debiera existir una tal contestación, ver art. 635 y sgtes.), el alimentante afirmó que esa cuota provisoria representa alrededor del 20% de su sueldo y solicitó la reducción de esa cuota al 12% de su sueldo neto (ver último párrafo del ap. II del escrito del 13/12/2020).
Ese pedido de reducción fue resistido por la parte actora y el ministerio pupilar (escritos del 1/2/2021 y del 12/2/2021).
La resolución apelada no fijó entonces la cuota alimentaria definitiva, sino que se limitó a no hacer lugar a la reducción de la cuota alimentaria provisoria establecida el 17/11/2020.
2- En pos de esa reducción adujo el accionado que las circunstancias cambiaron luego de la resolución del 17/11/2020: a- se demostró su calidad de dependiente estatal; y que para trabajar tiene que viajar y soportar gastos por eso; b- se adujo la existencia de otra hija de 9 años a su cargo. También sostuvo que mantener la cuota provisoria determinada importa: a- colocar sólo a su cargo desembolsos que ambos progenitores deberían afrontar conforme lo establece el art.658 CCyC; b- poner en riesgo tanto su subsistencia, como la de su otra hija también a su cargo; en este sentido, que tiene que alquilar una vivienda, mientras que la madre de la alimentista no, porque vive en la casa de su pareja; c- comprometer el cumplimiento de otras obligaciones contraídas hace más de 1 año (en abril y agosto 2019); d- que se hace cargo de la obra social (IOMA) de M., siendo que el rubro salud compone la CBT.
Expresa textualmente: “Estos conceptos no han sido considerados por el a quo para la reducción de la cuota, cuando al momento del rechazo estaban ya acreditados por la documental e informativa presentada.” (agravios, punto 1, párrafo 3°). En todo cuanto pudiera estar cubierto por este párrafo recién transcripto, la crítica es insuficiente, porque si ya lo es remitirse a actuaciones anteriores, más todavía resultar ser si ni siquiera se remite con expresa y precisa individualización (arg. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Por lo demás, buena parte de esa indeterminada prueba documental fue negada o desconocida por la parte actora (ver escrito del 1/2/2021; v.gr. la locación y los recibos, allí punto II), de modo que sin prueba corroborante a esta altura no cabe otorgarle el mérito que le adjudica indiscriminadamente el apelante (art. 319 CCyC y art. 384 cód. proc.).
Por otro lado, la existencia de otra hija a cargo del demandado y sus ingresos fueron tomados en consideración por el juzgado en la resolución apelada, a diferencia de la resolución primera del 17/11/2020 (art. 34.4 cód. proc.).
La existencia de dos créditos a cargo del demandado, ha sido impugnada como circunstancia útil para reducir los alimentos provisorios (ver escrito del 1/2/2021, punto IV), debiendo en todo caso ser tratada la cuestión, con más prueba a la vista, al tiempo de resolverse sobre la cuota alimentaria definitiva (art. 384 cód. proc.).
Desde otro punto de vista, cuando el 13/12/2020 el demandado pidió la reducción de la cuota alimentaria provisoria, no sometió a conocimiento del juzgado las alternativas más arriba señaladas como a- (aplicabilidad del art. 658 CCyC) y d- (cobertura de obra social), por manera que escapan ahora al poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).
Por fin, si vive con su otra hija E. L., no tiene que pasarle específicamente “cuota alimentaria” y lo cierto es que muchos gastos son comunes (v.gr. servicios de electricidad, gas, “Cablevisión”, etc.), así que no resultan ser del todo certeras las cuentas que propone el demandado en los agravios (art. 384 cód. proc.).
En fin, por lo expuesto, no hallo de momento que la cuota alimentaria provisoria apelada pueda ser tildada de irrazonable, sin perjuicio del monto que pueda resultar al ser establecida la definitiva o, incluso, de lo que más adelante pudiere resolverse según lo normado en el art. 647 CPCC (arts. 544 y 659 CCyC).
VOTO QUE NO (el 3/5/2021, pasada para votar el 3/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:12:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:27:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:31:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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