Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 243
Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91130-
Notificaciones:
Abog. Oscar Aldemar Ridella
20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Marcos Gastón Weber
20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Laura Beatriz Angelini
27175215854@CCE.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/2/2021 contra la resolución del 12/2/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el escrito del 18 de julio de 2020, el apoderado de la demandada impugnó la liquidación de la que se le dio traslado y, a la vez, confeccionó la propia (v. l).
Tomando el resultado de esta última, depositó la suma de $ 634.008,39 (v. I.4).
Sustanciado con la actora, su apoderado impugnó la liquidación y la dación en pago planteada por la demandada, solicitando se desestime la pretensión (v. escrito del 7 de agosto de 2020, 1).
Desde tal enunciado, es inadmisible sostener que no se dijo nada respecto de la suma ofrecida en pago. Ciertamente se la rechazó a la par que se cuestionó la cuenta que la daba sustento.
Lo cual, en lo que atañe al ofrecimiento, pudo hacer, debido a que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Es su facultad aceptarlos, y está visto que en este caso no lo aceptó (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial). Brindando con ello la posibilidad al depositante de retirarlo, si era de su interés.
En cuanto al entendimiento del demandado, respecto que lo normado en el artículo 869 del Código Civil y Comercial no cuadra en pagos judiciales, pues rige lo previsto en los artículos 902 y 903 del mismo código, cabe destacar que estas últimas normas regulan la imputación del pago recibido por el acreedor, ya sea hecha por éste (art. 901), legalmente (cuando no fue realizada ni por el deudor ni por el acreedor) o en el pago a cuenta de capital e intereses.
Pero no resulta de esas normas que un acreedor deba recibir como íntegro, pagos parciales. Pues cabe mencionar que el consabido depósito, no fue ‘a cuenta’ sino para que con tal se declarara cumplida la sentencia, o sea como pago total (v. mismo escrito del 18 de julio de 2020).
Los fallos que cita en apoyo de su postura, -acertados o no– parten de un supuesto diferente al de autos. Toda vez que en la especie, es menester reiterar, fue impugnado tanto el depósito cuanto la liquidación de la cual derivó (v. mismo escrito del 18 de julio de 2020).
Por ello, corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:19:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:19:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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