Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 244

                                                                                  

Autos: “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92209-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Ana Carolina Vilas:

27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Mabel Noemí Fornis (defensora oficial):

27128358272@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora de menores ad-hoc Alma Poveda:

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, creó la misma figura del abogado del niño. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.

Ahora bien, se desprende de la especie, que no se obtuvo por parte de quienes quedaron involucrados en este proceso, un beneficio de litigar sin gastos. No lo adquirió la niña, ni su tía ni su madre. Cuanto a la pareja de esta última, no tuvo participación en estas actuaciones.

Por otra parte, con arreglo a lo que se manifiesta en la resolución del 11 de julio de 2017 que otorgó la guarda provisoria de N. A. F. a  Natalia Alicia Basualdo, por el término de noventa días, resulta que el Servicio Local informó al juzgado que tomaron conocimiento de los hechos denunciados  por presentación del EOE de la Escuela a la que asiste la niña, con anterioridad a que se radicara la presente ante la Comisaría de la Mujer y la Familia, de Daireaux. Por entonces, N.A.F., ya no convivía con su madre Karen Basualdo sino con su tía materna a la que luego -como se ha dicho-  se otorga la guarda provisoria. Mostrando todas las partes conformidad con la solución.

En cuando a la pareja de la madre, con quien la niña no tenía buena relación, como no existe contacto alguno entre ellos, no se consideró necesario disponer medidas de restricción.

Luego, el 8 de mayo al darse por concluidas las actuaciones, no se impusieron costas.

Se puede observar entonces que en el marco de ésta causa, por un lado no se dio el recaudo del beneficio de litigar sin gastos que activaba la adjudicación del pago de los honorarios de la abogada del niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia. Pero tampoco el condicionante para que sólo se le adjudicara el pago del cincuenta por ciento, toda vez que a falta de una parte claramente vencida no es aplicable el principio general del artículo 68 del Cód. Proc., que ha sido puesto, en la letra del artículo 8 del acuerdo referido, como requisito acoplado a la aplicación de aquella adjudicación parcial.

En ese marco, proveniente de una designación de oficio, los honorarios de la abogada del niño deben ser aplicados en un ciento por ciento a cargo del Ministerio de Justicia. Pues si a nadie puede cargarse la mitad de esos honorarios como vencido, la situación es cercana a la que se produce cuando quien debiera pagarlos ha obtenido el beneficio de no hacerlo hasta que no mejore de fortuna.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

 

2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

Pero en el caso no se dan ninguna de esas dos hipótesis, porque no hay beneficio de litigar sin gastos a favor de la niña y porque, como lo ha explicado Lettieri en su voto, no hay ni condena expresa en costas ni concurre ninguna situación que permita inequívocamente detectar un vencido a quien, a falta de condena expresa en costas, igualmente se le pudieran cargar según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

Si es cierto que la abogada del niño al aceptar y ejercer la función no objetó el referido convenio, no lo es menos que eso solo no autoriza a presumir una virtual renuncia de honorarios porque ese convenio tenga lagunas en cuanto a obligados al pago (art. 948 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- No encontrar la solución dentro del referido convenio, por vía de encadenamientos normativos equivale a no encontrarla en el art. 5 del decreto 62/15 y demás actos administrativos posteriores que desembocaron en la vigencia de ese convenio.

Así retrotrayéndonos, nos queda el art. 5 de la ley 14568, según el cual el Estado debe hacerse cargo. Tanto así que, aunque no viene al caso, sospecho que hay margen para pensar que el decreto 62/15 y sus concatenados actos administrativos hasta el referido convenio alteran indebidamente el alcance del art. 5 de la ley 14568 (art. 144.2 Const.Pcia.): no es lo mismo que el Estado deba hacerse cargo y punto, a que deba hacerse cargo si hay o no hay beneficio de litigar sin gastos o si hay o no hay condena en costas.

No es inarmónica en el caso la aplicación directa en el caso el art. 5 de la ley 14568, porque, para zafar del beneficio de gratuidad previsto en el art. 16.a de la ley 26845, podría el Estado alegar y probar que la niña cuenta con suficientes recursos económicos (arg. art. 2 CCyC y  art. 52 último párrafo ley 24240) y que por eso no merece esa gratuidad (art. 27.c de la ley  26061).

Tratándose la niña de una persona vulnerable, la interpretación que se propone hace que la legislación interpretada se materialice en una acción positiva para la satisfacción de sus derechos (art. 72.23 Const.Nac. y arts.1 y 2 “Pacto San José de Costa Rica”).

VOTO QUE NO (el 21/4/2021; pasada para votar el 21/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del día 31/5/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 100 % de los honorarios de la abogada del niño, en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 26485, en tanto se trata de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del menor, que en el caso no se ha acreditado.

 

2. Veamos:  se trató de una niña al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, en tanto exteriorizó que se trataba de una adolescente víctima mujer.

El artículo de mención estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

Para concluir agrego que tampoco resulta suficiente decir que la decisión se encuentra fundada en una  normativa (art. 16 de la Ley 26.485) que, como quedó demostrado -sin realizar una crítica concreta y razonada de cómo ello es así; arts. 260 y 261, cód. proc.-, no resulta de aplicación para decidir las cuestiones relativas a los honorarios del abogado del niño.

Es que ser niña no excluye ser mujer y también estar protegida por la normativa que también por ello la protege.

Siendo así, entiendo que el recurso es desierto.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:52:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:05:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:12:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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