Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 241

Libro: 36- / Registro:   47

                                                                                  

Autos: “P., M. B. – D., H. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO( RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS)”

Expte.: -92386-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. B. – D., H. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO( RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS)” (expte. nro. -92386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 29/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La abog. T.,  cuestiona la retribución fijada a su favor en  1 Jus  en carácter de Defensora ad hoc  mediante el escrito del 5/4/2021,  realizando  una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución. Agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los estipendios. Cita  un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

La letrada se desempeñó como defensora ad hoc (v. escritos del 12/11/2018 donde  se presentó, denunció incumplimiento del pago de los alimentos y solicitó autorización para la MEV), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

De las constancias de autos surge que la tarea de la profesional se circunscribió a la cuestión alimentaria mediante la mencionada presentación del  12/11/2018. Teniendo en cuenta que su desempeño comenzó cuando la causa ya había sido iniciada y dictada la homologación del acuerdo sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, el 7/03/2016.

Así las cosas, aunque no conste en autos toda  la actividad profesional que, en contraposición,  dice haber desplegado la recurrente (ver escrito del 5 de abril de 2021, II, párrafo 7), puede colegirse que a lo menos aceptó el cargo y produjo el mencionado escrito del 12 de noviembre de 2018, lo cual amerita consignar sus honorarios en 3 jus ley 14.967, habida cuenta de la responsabilidad que implica para los letrados y letradas este tipo de designaciones y el correlato con los jus adjudicados a la actividad profesional indicada en el art. 9.IOI.3 de la ley 14.967 (arg. arts. 16.d y conccs. de la misma legislación; esta alzada cámara en ‘Epinal’, causa. 91513 resol. 27/11/2019 y ‘Córdoba’, causa 91707, resol. 6/5/2020).

En suma, se eleva su retribución a la suma de 3 jus, (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.)

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Creo, como mis colegas preopinantes, que la retribución de la apelante debe ser aumentada, pero no triplicada sino sólo duplicada para llevarla hasta el mínimo legal de 2 Jus. Eso porque de los registros electrónicos se desprende que presentó un solo escrito el 12/11/2018 y, muy poco tiempo después, su cliente pidió el cambio de asistencia letrada, lo que le fue concedido (ver trámites del 26/3/2019 y 3/4/2019; arg. art. 16 incs. b, e, g y j ley 14967; art. 1 AC 2341 texto según AC 3912).

ASI LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso del 5/4/2021 y elevar los honorarios de la abog. T. a 3 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 5/4/2021 y elevar los honorarios de la abog. T. a 3 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:23:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:55:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:16:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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