Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 238

                                                                                  

Autos: “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION”

Expte.: -92193-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Carena: 27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Carretero: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la resolución de esta cámara del 10/2/2021, quedó establecido lo siguiente: “Una cosa es la reducción de la oferta de donación decidida a través de sentencia firme, y otra diferente es que se tenga por inexistente la donación en razón de no haber sido aceptada la oferta de donación antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial. Esta última es una pretensión diferente a aquélla sobre la cual existe cosa juzgada, sus objetos y causas no coinciden (art. 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.). Y no puede decirse que la cosa juzgada la abarque arguyendo que no se la planteó habiéndosela podido plantear (arg. a simili arts. 98 párrafo 2° y 551 anteúltimo párrafo cód. proc.), ya que en verdad  no pudo plantearse en el caso en razón de trabarse la litis antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (art. 331 cód. proc.).”

“Eso sí, la nueva pretensión no puede ser abordada aquí, en un proceso sobre cuyo objeto los tribunales han agotado su competencia (art. 166 proemio cód. proc.). Debe ser motivo de tratamiento en proceso autónomo, cualquiera pudiera ser su suerte final (art. 18 Const.Nac.).”

El apelante podrá tener muy claro, para sí, cómo es que las cosas son, pero, en caso de no existir consenso entre todos los interesados,  sin una resolución judicial que declare cómo las cosas son, las cosas jurídicamente no tienen que ser necesariamente como él las ve. Por más evidente que sea para alguien que una donación no existe, si el donatario no está de acuerdo con esa tesis habrá que conseguir una resolución judicial que declare la inexistencia. La forma de dirimir una conflicto de intereses es a través de sentencia fundada en ley luego de un debido proceso (art. 18 Const.Nac.). Eso más allá de quien tenga sobre sí la carga de la prueba en el proceso autónomo referido en la resolución de cámara del 10/2/2021.

Así que, si el pedido de remisión de ciertas actuaciones a otro juzgado se basa en la aducida innecesariedad de promover el proceso autónomo referido en la resolución de cámara del 10/2/2021 -además, firme-  entonces ese pedido es infundado (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 30, 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:48:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:05:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:45:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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