Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 198

                                                                                  

Autos: “PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92333-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. José Andrés Aguirrezabala

20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ramón Faustino Pérez

20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 contra la resolución de fecha 18/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La cónyuge supérstite y uno de los herederos solicitaron a los otros dos co-herederos que manifestaran si tenían en su poder los libros societarios de dos sociedades anónimas en las cuales el causante tendría acciones; y en caso afirmativo los acompañaran al expediente.

El juzgado hizo lugar a lo requerido, agraviándose de ello los co-herederos José Luis y Jorge Daniel Paolucci, mediante revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito electrónico  2/2/2021).

Esgrimieron que las sociedades de referencia son sujetos distintos de los socios que las integran, que ninguno de los requirentes es socio con las formalidades legales que se exigen para serlo y que la entrega de los libros alteraría el funcionamiento societario y los intereses sociales.  Por último,  que las cuestiones vinculadas a la sociedad no deben ser tratadas aquí (v. pto. 2 y 3 de escrito electrónico de fecha 2/2/2021)

 

2. Veamos: en esencia el proceso sucesorio, en el ordenamiento ritual, está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y a distribuir los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada, no correspondiendo -en principio- admitir en él cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador ha señalado como meta  (“Gutiérrez Julia Elvira S/ Sucesión AB – Intestato”, sent. del 17/07/2014, extraído de juba en linea).

La sociedad es un sujeto de derecho y, como tal, una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran (arts. 1, 2, 11, 56, 58 y concs. de la ley 19.550) .

Con lo cual, si el causante era titular o propietario de acciones societarias, éstas integran su patrimonio y deberán ser denunciadas aquí; pero ello no significa que las cuestiones vinculadas con la sociedad, que es una  persona distinta de los titulares accionarios -como se dijo anteriormente-, corresponda también sean tramitadas en este expediente pues, aquellas cuestiones ajenas al causante de autos y, atinentes a un sujeto distinto, no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción del sucesorio (arts. 2335 y 2336 CCyC).

Por ende, tanto la legitimación para peticionar en tanto socia, por cuestiones societarias, como las cuestiones en sí, deberán peticionarse por la vía que se estime corresponder y, ante el juez que se considere competente, pero no dentro del proceso sucesorio, cuyo objeto como se indicó previamente, es ajeno a lo que se pretende ventilar (arg. arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado por el artículo 55 de la ley 19.550, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Pero ese contralor no puede ser ejercido en las sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284, o sea cuando se ha prescindido de la sindicatura.

Además, para el ejercicio de ese derecho –cuando corresponde– el artículo 819 del Cód. Proc. regula un trámite voluntario, sin sustanciación, mediante el cual, acreditada la condición de socio y el derecho de control individual, mediante la presentación del contrato, se decretarán las medidas necesarias que correspondieren.

Pues bien, la petición formulada en este sucesorio el 5 de diciembre de 2020, aparece privada de aquellos elementos. Y de la presentación del 2 de febrero de 2021, no se desprende se les reconozca aquella calidad, al par que tampoco se observa se hubiera acompañado el contrato. Cuanto a la documentación acompañada con el escrito del 25 de febrero de 2021, igualmente dista de satisfacer esos recaudos.

Por ello, tal como están las cosas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los apelados vencidos.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La cuestión de la exhibición de los libros cuenta con carriles procesales autónomos (arts. 819 y 323.5 cód. proc.).

No se ha explicado por qué involucrar en y para eso al proceso sucesorio cuyos cometidos son los señalados en el art. 2335 CCyC;  tampoco cómo es que la falta de exhibición de esos libros en el proceso sucesorio pudiera “resentir el giro comercial de las firmas societarias” y producir ” eventuales perjuicios a los herederos y masa hereditaria.” (ver escrito del 5/12/2020).

 

2- Por otro lado, llama la atención que se pida como si todo el mundo tuviera que estar al tanto de situaciones que no están en el expediente o que, si estuvieran, de todas formas deberían ser claramente indicadas para facilitar la emisión de la decisión, máxime tratándose de un expediente electrónico. Me refiero, v.gr. al escrito del 5/12/2020, donde se aduce  la existencia de dos sociedades y de participaciones accionarias sin alusión alguna a la documentación que lo respalde (arg. arts. 34.4, 178 y  concs. cód. proc.).

En este sentido, no pudo razonablemente el juzgado acceder a lo peticionado tan sólo argumentando basarse en “lo expuesto” sobre las sociedades y a las participaciones societaria y a “lo manifestado” sobre la documentación de ellas, como si lo expuesto y lo manifestado fuera algo que se demuestra sólo por haber sido expuesto y manifestado (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Con ese alcance, adhiero a los votos de los jueces Scelzo y Lettieri.

ASÍ LO VOTO (el 23/4/2021; pasado para votar el 21/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:47:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:13:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:19:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:24:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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