Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 197
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: QUINTANA HERALDO S/ QUIEBRA”
Expte.: -92348-
Notificaciones:
Abog. Oscar Aldemar Ridella
20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: QUINTANA HERALDO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -92348-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Mediante la providencia del 10 de marzo de 2021 el juzgado rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el tercero oferente el 4/3/2021 contra la resolución del día 2/3/2021, y concedió la apelación subsidiaria.
A su vez, esta decisión del 10/3/2021 fue objeto de nuevo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 16/3/2021, alegando que dicha resolución no sólo le denegó la revocatoria sino que incorporó nuevas consideraciones que alteraban el primer proveimiento atacado del 2/3/2021.
Frente a esto, el juzgado decidió el 23/3/2021 denegar la nueva revocatoria interpuesta (toda vez -dice- que la resolución atacada del 10/3/2021 no constituye providencia simple), y al considerar los requisitos de admisibilidad de la apelación subsidiaria, no concederla por considerar que la misma es reiteración de lo expuesto 15/3/2021. Además, dice que la doble instancia se encuentra garantizada.
Esta última denegatoria motiva la presente queja.
2. Ahora bien, cierto es que el escrito presentado por el tercero oferente el día 15/3/2021 puede haber dado lugar a alguna confusión, y también lo es que los argumentos son similares a los del escrito de apelación del 16/3/2021.
Pero lo que no es cierto es que con el escrito recursivo interpuesto el 4/3/2021 (concedido el 10/3/2021) se abarque lo posteriormente expuesto en el nuevo planteo recursivo del día 16/3/2021 que ataca la resolución del día 10/3/2021, que, además de denegar la revocatoria, como indica el tercero oferente, incorpora nuevas consideraciones que en principio podrían causarle agravio, las cuales el apelante no tuvo oportunidad de confutar en el anterior escrito recursivo del 4/3/2021.
De su lado, el escrito del 15/3/2021 no puede ser tenido en cuenta para esta nueva apelación; de hecho, el propio juzgado consideró (con fecha 16/3/2021) que se trataba de fundar nuevamente la apelación subsidiaria del 4 de marzo y lo declaró improcedente (ver además despacho de presidencia de esta cámara del 22/3/2021).
Así las cosas, siendo la del 16/3/2021 una nueva apelación contra una nueva providencia, corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiariamente interpuesta el día 16/3/2021 contra la resolución del día 10/3/2021.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Consulto la causa principal en la MEV, con el n° expte. de 1ª instancia 94930.
Percibo así que:
a- el 8/2/2021 Victorino Quintana solicitó la devolución de ciertas cantidades de pesos y dólares argumentando que ya no es más depositario y dado que antes se le había negado esa devolución con fundamento en que esas cantidades garantizaban la integridad del patrimonio del que antes sí había sido depositario.
b- el 2/3/2021 el juzgado no hizo lugar a esa solicitud en razón de la falta de todo informe de la sindicatura acerca del estado de conservación de los bienes oportunamente incautados, siendo que esas cantidades de pesos y dólares habían quedado depositadas a fin de garantizar la restitución de los bienes incautados en el estado en el que se encontraban al momento de la incautación.
c- El 4/3/2021 Victorino Quintana planteó reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 2/3/2021, articulando allí consideraciones o capítulos no necesariamente iguales a los que había propuesto el 8/2/2021;
d- Como la resolución del 2/3/2021 no era una providencia simple, el juzgado debió limitarse a declarar inadmisible el recurso de reposición del 4/3/2021 (art. 278 ley 24522; art. 238 cód. proc.); pero en vez lo sustanció con la sindicatura, a la cual asimismo le requirió el faltante informe acerca del estado de conservación de los bienes oportunamente incautados;
e- la sindicatura evacuó el requerimiento el 9/3/2021;
f- el 10/3/2021, el juzgado rechazó el recurso de reposición del 4/3/2021 y concedió la apelación subsidiaria de esa misma fecha; pero, para rechazar la revocatoria, no utilizó ya el mismo fundamento contenido en la resolución apelada del 2/3/2021, sino otros, en cuanto aquí interesa destacar, que los bienes oportunamente incautados perdieron efectivamente su valor. Dijo textualmente: “Así las cosas, claramente de los fondos que fueran depositados oportunamente en garantía por el Sr. Victorino Quintana (hijo del fallido), habrá que retenerse el importe que corresponda el que -una vez determinado- se imputará a cubrir la pérdida de valor que han tenido las maquinarias desde el 12/12/2018 al 05/03/2021.”
”En este camino adelanto que deberán contemplarse no sólo el valor de los repuestos que -según el detalle de la Sindicatura en su presentación a despacho- faltan en algunas de las maquinarias; sino también la pérdida de valor por el transcurso del tiempo y por el uso, que ha sido sólo en provecho del deudor y el depositario (su hijo) quienes han continuado con su explotación.”
2- Lo expuesto en 1- permite comprender que no es lo mismo no devolver los pesos y los dólares ante la falta de un informe de la sindicatura (resol. del 2/3/2021; específicamente, ver 1.b.), que no devolver eso, ya producido el informe de la sindicatura, aseverando la pérdida de valor de las maquinarias incautadas (resol. del 10/3/2021; específicamente 1.f.).
Por eso, con el mismo criterio con que ha sido concedida la apelación contra la resolución del 2/3/2021, o con más razón incluso, resulta que ha sido mal denegada la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021 (art. 278 ley 24522; art. 242.2 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 21/4/2021, pasada para votar el 21/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayoría necesarias, hacer lugar a la queja y considerar admisible la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja y considerar admisible la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente y el correspondiente al Juzgado Civil y Comercial 1, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:48:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:12:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:17:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:23:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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