Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 191

                                                                                  

Autos: “D., T. N. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92346-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., T. N. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La apelante cuestiona  por exigua la  regulación de honorarios de fecha 10/2/2021, fijada en 3 jus, mediante escrito electrónico del 22/2/2021,  con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

Ahora bien, le asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona que la regulación practicada a su favor fue sin  indicación concreta de  la  labor desarrollada en autos  por la misma, así  la regulación de honorarios de fecha 10/2/2021 carece de uno de los requisitos que impone la normativa arancelaria, cual es lo reglado en el art. 15.c., pues no hay indicación específica de las tareas llevadas a cabo, no cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 segundo  párrafo cód. proc.); razón que conduce a dejarla sin efecto.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como la nulidad es la última ratio (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras nulidad última ratio), bajo las circunstancias del caso, a diferencia del voto inicial me voy a inclinar, en cambio, por la declaración de inadmisiblidad de la apelación sub examine según lo explicaré a continuación.

Si bien es cierto que el juzgado en la regulación de honorarios apelada no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, no es menos cierto que “entre” esa regulación y  la cámara está el recurso de apelación que, en el caso, termina estando fundado a favor del mantenimiento de la resolución apelada.

¿Por qué? Porque luego de todas las críticas (la mayoría, consideraciones generales y no puntualmente atinentes a la labor específica de la apelante en el caso) en la apelación se consideró aplicable el precedente de la cámara “Córdoba c/ Martínez” 91707 6/5/2020 lib. 35 reg. 24, justo ese en el cual la retribución había sido estipulada en 3 Jus, igual que la contenida en la relación apelada.

Entonces, si toda la crítica hizo intersección final en la aplicación de ese precedente y si ese precedente dio igual solución cuantitativa que la aquí apelada (3 Jus), la crítica no es sino infundada (peor aún, es fundada en contra), deviene inadmisible la apelación  por falta de gravamen sostenido adecuadamente y no cabría declarar una nulidad en función de un vicio de fundamentación de la sentencia que, según su apelación,   no perjudica a la interesada (arg. arts. 242, 173, 260, 261 y 384 cód. proc.). (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/4/2021, pasada para votar el 16/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:34:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:38:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:45:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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