Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 164

                                                                                  

Autos: “O., M. M. C/ G., C. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92305-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. M. C/ G., C. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- G., y O.,, ambos,  coinciden en que por más de 15 años no estuvieron haciendo vida conyugal, conviviendo en la misma casa pero durmiendo ella en una habitación diferente con su hijo, sin que él, a lo largo de todo ese tiempo, le preguntara las razones (actas del 21/12/2020; informe de trabajador social del 3/2/2021; informe psicológico del 3/2/2021).

G., admitió ante la perito psicóloga del juzgado que “Algún tiempo atrás comenzó a inquietarse con la situación, generándose cierta tensión entre ellos, y – nuevamente sin poder dialogar con su pareja – comenzaron a suscitarse algunas escenas de cierto grado de agresión, produciendo un malestar entre ambos que hacía insostenible la convivencia.” (informe psicológico del 3/2/2021; arts. 384 y 474 cód. proc.).

Luego de todo eso, G., inició unilateralmente el divorcio (informe psicológico del 3/2/2021).

Según  O.,, tras las medidas protectorias dictadas,  el desarrollo de la vida cotidiana ha presentado cambios favorables, incluso pudiendo dialogar cordialmente (informe del trabajador social del juzgado, del 3/2/2021). G.,, al igual que la actora de los presentes actuados, indicó que al día de la fecha no se han presentado nuevas situaciones conflictivas con O.,, respetando así las medidas dispuestas, “habiendo logrado organizarse en su vida personal y laboral;”  refirió que las veces “que estableció comunicación con O., lo hicieron en muy buenos términos, solicitando el mismo el retiro de algunas de sus pertenencias, como así también temas asociados a la revinculación con el hijo.” (informe del trabajador social del 3/2/2021).

 

2- Se puede apreciar que esos informes ilustran sobre lo manifestado por las partes durante  conversaciones mantenidas con funcionarios judiciales, de modo que no cabe desconsiderarlos (arg. arts. 289.b y 296.a CCyC), máxime en función de los  principios de amplitud, flexibilidad y libertad de la prueba en materia de familia (art. 710 CCyC; arts. 36.2, 423 al final, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

De los informes profesionales aludidos, se desprende que las partes han admitido una relación conyugal anómala, sin prácticamente comunicación y con picos recientes de tensión y agresión, en tanto que las medidas judiciales dispuestas han contribuido a mejorar la situación entre los cónyuges, propiciando cierto calmo diálogo entre ambos y habiendo logrado G., organizarse en su vida personal y laboral.

Esos informes, posteriores a la confección de los agravios (20/1/2021) y por ende más actualizados sobre las circunstancias del caso (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), no aconsejan precisamente dejar sin efecto las medidas que, a la postre, han resultado ser beneficiosas para ambas partes.

Es cierto que 12 meses de duración para esas medidas parece ser un lapso algo extenso, pero no lo es menos que, en las antípodas, resultan muy escasos los 15 días “desde el dictado de la sentencia”  postulados por G., en su agravio n° 7. En cualquier caso, no exhibe más sustento la propuesta del accionado que la decisión del juzgado.  Lo que no obsta a la alegación y demostración de hechos que puedan conducir a dejar sin efecto o modificar las medidas dispuestas antes del cumplimiento de los 12 meses (art. 202 cód. proc.).

 

3- Desde que la apelación, conforme al precedente desarrollo, al fin y al cabo se dirime en mérito de elementos de convicción adquiridos por el proceso luego de los agravios, creo equitativo que las costas de 2ª instancia sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:16:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:39:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:57:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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