Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52- / Registro: 131
Autos: “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”
Expte.: -92278-
Notif: abog: Berrutti, 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar
Abog: Herrera, 27294086256@notificaciones.scba.gov.ar
Asesora: alopez@mpba.gov.ar
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92278-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado condenó al demandado a pagar una prestación alimentaria mensual equivalente a dos sueldos mínimos, vitales y móviles, en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S. (de 14,16, 18 y 20 años, al momento de la sentencia apelada).
2- El accionado no cuestiona el derecho alimentario de sus cuatro hijos, sino el quatum de la cuota mensual impuesta (ver agravio n° 1, punto 5, último párrafo).
Al contestar la demanda, sostuvo que:
a- se había firmado un acuerdo por el cual la cuota alimentaria ascendía al 30% de su sueldo (ap. III, párrafo 3°); pero en el agravio n° 1 último párrafo del ap. 1 refiere que ese acuerdo fue verbal;
b- además de cumplir con ese acuerdo, se hacía cargo de otros gastos extraordinarios de sus hijos, como “vestimenta – ropa interior, tratamiento psicológico” (sic, contestación de demanda, ap. III párrafo 1°; también ap. IV último párrafo).
En sus agravios, aboga por una cuota mensual igual al 30% de su sueldo. Apunta que su sueldo es el que surge de las pruebas documental e informativa incorporadas al expediente (alrededor de $ 55.000 por mes) y no el caudal mayor ($ 75.000 y extras) denunciado en la demanda. Afirma que con la cuota alimentaria fijada por el juzgado él no puede satisfacer sus necesidades básicas y que es la madre de sus hijos quien también debe contribuir.
3- Para trabajar con números de igual fecha, homogéneos, tengo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil en junio de 2020 era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM) y que el 30% del sueldo del accionado trepa a $ 16.607 (ver “contestación de demanda”, ap. III).
En trazos gruesos, pero que permiten visualizar mejor la situación, lo dicho significa que el accionado postula (ofrece) poco más o menos que un salario mínimo, vital y móvil.
Se percibe, pues, que un salario mínimo, vital y móvil es ña distancia entre lo que quiere pagar el accionado y lo que ha ordenado el juzgado.
4- Si el demandado dice que paga el 30% de su sueldo y además afronta otros gastos extraordinarios, se concluye que puede pagar más que ese 30%. Si no pudiera disponer de más que el 30% de su sueldo, no podría hacer frente a esos gastos extraordinarios (art. 384 cód. proc.). Por lo demás, no tan “extraordinarios”, ya que la vestimenta y la salud son conceptos incluidos en el art. 659 CCyC.
5- Pero, ¿cuánto más, por encima del 30% de su sueldo, puede pagar el accionado?
Por lo pronto, el apelante en sus agravios no cuantifica la magnitud de sus aportes “extraordinarios”, cosa que debió intentar (art. 710 CCyC). Y, al contestar la demanda, no negó puntual, expresa y concretamente que en su momento (cuando su familia vivía en El Calafate) llegó a aportar el 50% de su sueldo, tal lo afirmado en la demanda (ver allí ap. III, párrafo 2°). La negativa meramente general contenida en la “contestación” de la demanda puede ser interpretada como reconocimiento de ese dato fáctico (ver allí, ap. 2, párrafo 1°; art. 354.1 cód. proc.).
Así, si pagaba eso por entonces, no se ha puesto en evidencia ni es manifiesta ninguna circunstancia que le impida hacerlo ahora (arts. 34.4, 260, 261, 375 y 384 cód.proc.). Y, de reversa, aequo animo, si con esa cantidad la madre de los alimentistas dice que sus hijos vivían dignamente contando también con su propio aporte económico (ver demanda ap. III, párrafo 2°), tampoco se ha puesto en juego ninguna alternativa traída por las partes que permita creer que no pueden vivir ahora con esa cantidad brindada por el padre conforme su condición (art. 658 CCyC). Por otro lado, no hay motivo, razón o circunstancia introducidos por las partes por los cuales creer que hubiera variado el aporte de la madre no económico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 660 CCyC). No es ocioso acotar que en la demanda no se asevera que el accionado tenga otro trabajo, diferente del de chofer de camiones (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).
6- Ya en territorio del art. 165 párrafo 3° del ritual, si hemos podido comprobar que el 30% del sueldo del accionado puede traducirse aproximadamente en 1 salario mínimo, vital y móvil (ver considerando 2-), el 50% de aquel sueldo se traduce en 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles.
Este último es el importe que creo razonable y equitativo mandar pagar ahora, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC.
La apelación prospera, entonces, en la medida indicada. Con costas de segunda instancia al apelante sustancialmente infructuoso y, en todo caso, para no distraer el dinero de los alimentos en gastos causídicos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.; esta cámara: “Dalto c/ Canovés” 16012 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Sequeiro c/ Anhorn” 17383 17/12/2009 lib. 40 reg. 454; e.o.).
ASÍ LO VOTO (el 5/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada útil, adhiero a ellos (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de Guillermo Javier Díaz y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de G. J. D., y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:14:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:31:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:25:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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