Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 52- / Registro: 123
Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -92236-
Notificaciones:
Abog. Carlos Alberto Garrote
20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. María Inés Pisauri
27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de aclaratoria articulado 3/3/2021, respecto de la interlocutoria del 1 de marzo de 2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante el recurso fundado con el memorial del 1 de diciembre de 2020, se expresaron agravios contra las resoluciones apeladas del 4/11/2020 y del 13/11/2020.
El apelado fue quien respondió con su escrito del 14 de diciembre de 2020, propiciando la confirmación de las mismas.
La interlocutoria del 1 de marzo de 2021, revocó por prematuras las resoluciones apeladas y con ese alcance admitió la apelación articulada. Imponiendo las costas al apelado vencido.
Hasta aquí no cabe aclarar a cargo de quién son las costas, pues va de suyo que lo han sido a cargo de quien resistió la apelación,
En todo caso, si para el recurrente, al actuar el a quo de oficio, no se podría considerar que hubo un “apelado vencido”; y mucho menos imponerle las costas a esa parte, con mayor ahínco cuando ni siquiera en el fallo en cuestión se tuvo en consideración la contestación del memorial presentado en fecha 14/12/2020, lo que está postulando en realidad, es un cambio en lo decidido respecto de las costas, o sea, que se impongan de otro modo.
Pero esa pretensión –así fuera razonable– no es materia de un recurso de aclaratoria, que permite aclarar un concepto oscuro o cubrir un aspecto omitido, pero no alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 36.3 y 1662, del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:39:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:47:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:49:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:09:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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