Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 106

Libro: 36- / Registro: 25

                                                                                  

Autos: “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -88200-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El abog. M., con fecha 29/12/2020 cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor al considerarla exigua y en el mismo acto  expone sus  agravios (art. 57 ley 14.967).

A tal efecto argumenta que su clienta resultó victoriosa en su pretensión, en tanto se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ella, y se impusieron las costas a la parte actora, lo que llevaría a practicar una regulación de honorarios con la misma alícuota utilizada para retribuir la labor de  la letrada de la parte actora, sin la reducción del 20%,  cita  los arts. 21 y 23 de la ley 14.967 (art. 15 ley cit.).

Veamos: en lo que aquí interesa respecto del abog. M.,, el juicio tramitó como juicio sumario (providencia del 23/6/2011) con producción de prueba (13/2/2012, v también pericias del 15/6/2017, 7/10/2016, 22/11/2016, audiencias del 25/4/2013, 30/4/2013, entre otras) hasta el dictado de la sentencia del 7/4/2020, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Suárez (diferida para el momento del dictado de la sentencia, v. providencia del 25/1/2011); e  impuso las costas a la parte actora (art. 15 cit.).

Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado. Y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es el  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), tomando un 20% por tratarse de una excepción (según art. 47 de la ley 14.967), de manera que  bajo esa alícuota  resultaría   para  el abog. M., un honorario de  13.66 jus (base aprobada, es decir el monto del acuerdo homologado y no cuestionado por el apelante  -$730.000-  x 17,5% x 20% =$25.550; valor del jus según Ac. 3972 jus = $1870 vigente al momento de la regulación; arts. 16, 23 y concs. ley cit.).

Así los honorarios regulados por el juzgado  en 14,0534 jus no resultan bajos en relación a los parámetros tomados en cuenta; por lo que cabe  desestimar el recurso del 29/12/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En mérito a lo decidido en la primera cuestión corresponde desestimar el recurso del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020 .

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020 .

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:02:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:21:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:56:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8OèmH”aJdvŠ

244700774002654268

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.