Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 104

                                                                                  

Autos: “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -92267-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Silvia Mara Simiele

27215508965@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domingo Alberto Serra

20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92267-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2017 con sus aclaratorias del 15/12/2017  y del 16/2/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La presente causa es similar a la 92266 por mi votada también en el día de hoy, razón por la cual entiendo le es aplicable la misma solución allí dada, motivo que me lleva a reiterar los razonamientos ya vertidos en aquella.

Así, los aquí actores reclaman los honorarios que se devengaron por las tareas profesionales desarrolladas por su padre fallecido, quien actuó como letrado apoderado de Melón Gil en los autos principales expte. 23515, deduciendo la presente acción contra los herederos del referido Roberto Cesar Melón Gil, -Santiago, Roberto Daniel, Juan Esteban, Graciana María, Juana y María Silvia Melón Gil- (v. res. apelada del 27/11/2017).

Los demandados plantearon la cuestión de competencia por considerar que el actor de aquel proceso y poderdante del letrado Martín G. Reviriego <Roberto Cesar Melón Gil> falleció y su proceso sucesorio tramita ante el Juzgado de igual clase y grado n° 4 del Departamento Judicial de Dolores, caratulado “Melón Gil, Roberto Cesar Y Andie, Martha Silvia S/ Sucesion Ab-Intestato”, Expte. 315/316/1997 (ver fs. 67 vta, cit. por el juez en la sentencia apelada del 4/12/2017).

Finalmente al resolver el juez decide hacer lugar a la incompetencia planteada con argumento en que en el caso opera el fuero de atracción de la sucesión de Roberto C. Melón Gil (res. del 27/11/2017), la que es complementada en relación a las costas con las resoluciones del 15/12/2017 y 16/12/2018 donde se aclara que las costas son a cargo de los actores ejecutantes vencidos.

2. La sentencia es apelada por los actores, pero al fundar la misma cierto es que no se cuestionan los fundamentos brindados por el juez a quo para decidir que en el caso opera el fuero de atracción, pues su critica se basa en que existiría un fallo del Tribunal de Dolores donde se resolvió que ese órgano era incompetente para decidir acerca del reclamo de honorarios aquí deducido, lo que no se traduce en una crítica concreta y razonada a la sentencia apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).

No hay una sola crítica idónea que pudiera persuadir acerca de que la excepción de incompetencia planteada por los demandados hubiera sido admitida por alguna clase de error in iudicando (arts. 260 y 261 cits.).

Puntualmente no es argumento suficiente para variar la resolución apelada que otro Tribunal se haya declarado incompetente y que el fallo apelado se contradice con lo resuelto por otro órgano judicial, ni tampoco se argumenta fundadamente  los motivos por los cuales no operaría en el caso el fuero de atracción de la sucesión como se considera en la resolución atacada (arts. 163 inc. 8°, 164, 246, 260, 270 CPC).

3. A mayor abundamiento cabe señalar que fallecido Roberto Cesar Melón Gil, para determinar el alcance del fuero de atracción de su sucesorio es aplicable el Código Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, según interpretación de la Corte Suprema de la Nación,  ese alcance es igual al que dicho fuero tenía durante la vigencia del Código Civil  velezano (ver “Rodríguez, Daniel Alberto c/ Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, sent. del 3/7/2018; para más, ver  publicación del juez Sosa “El Código Civil y Comercial puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio-”, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018).

Así, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso) deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta cámara “GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” 27/8/2019 lib. 50 reg. 309).

Al respecto ha sostenido la Suprema Corte Provincial que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 124266 I 23/10/2020, Carátula: “Gerónimo, Elías c/ Alvarracín, Marta Aída y otros s/ Escrituración” Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari; ver juba sum. B39121).

Y como en el caso los demandados son los sucesores de Roberto César Melón Gil (v .fs. 1 y 2), opera el fuero de atracción del sucesorio del nombrado, tal como se sostiene en la resolución apelada para declarar la incompetencia del  juez a cargo del juzgado Civil y Comercial 2.

 

4. En cuanto a las costas, habiéndose hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados, las mismas deben ser soportadas por los ejecutantes vencidos, tal como se decidió en la resolución complementaria del 16/2/2018 (arg. art. 68 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como fue dicho en la causa 92266, firme la regulación judicial de honorarios se convierte en un título ejecutivo judicial o título ejecutorio. Y en defecto de pago voluntario, abre el trámite de ejecución, regulado por los artículos 497 a 509 del Cód. Proc. (v. art. 498.3 del mismo cuerpo legal).

Es el curso que se le dio a este incidente (v. la providencia del 17 de julio de 2014).

Y si bien para esta ejecución sería competente el juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al Juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, Código Civil y Comercial y 6 inc. 1°, del Cód. Proc.).

En ese sentido decidió el juez de origen, al tener que resolver la excepción de incompetencia presentada por el apoderado de Juan Esteban Melón Gil, solicitando la remisión de los autos al juzgado civil y comercial 4 de Dolores, donde -luego de haber transitado por el juzgado de paz letrado de General Maradiaga- se tramita la sucesión del deudor, fallecido (v. fs. 33/vta., IV y 35 del escrito papel del 15 de 16 de marzo de 2015, causa 92267; fs. 46.b, segundo párrafo, del expediente papel; resolución del 4 de diciembre de 2017; escrito del 4 de diciembre de 2020 y escrito del 14 de diciembre de 2020, II.II.1).

Contra ello, entre otros desarrollos referidos a alternativas del proceso, oponen que contraría lo decidido por la cámara de apelación civil y comercial de Dolores (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, V.B). Lo que originaría un verdadero escándalo jurídico, ya que ni el fuero de Trenque Lauquen ni el de Dolores –que ya se había manifestado- darían solución a la problemática.

Pues bien, por lo pronto, así fuera que aquel tribunal hubiera fallado en contra del fuero de atracción del sucesorio, frente a una ejecución dirigida contra los herederos del causante por una deuda de éste, que esa decisión resultara contraria a la impugnada significaría que se había dado una contienda negativa de competencia que debía resolver el tribunal superior a ambos órganos (arg. arts. 7, 9 a 11 y 13 del Cód. Proc.). No que la incompetencia decidida en esta causa haya sido errónea.

En este sentido, es acertado lo que indica el voto inicial, haciendo hincapié en la falta de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Aunque, por lo que se ha podido conocer, parece que las cosas no se presentan de ese modo.

De hecho, la resolución del  juez de paz letrado de General Madariaga, en los autos ‘Melón Gil, Roberto César y Andie Martha Silva s/ sucesión ab intestato’, del 4 de marzo de 2010, fue anterior a la formación de este incidente. Y por lo que se desprende de su texto, estuvo encaminada a responder a la petición de que se remitieran a ese juzgado los expedientes principales, en trámite aquí, donde el causante había sido actor en su reclamo frente a un banco.  Ante lo cual, el juzgado de paz letrado entendió que no correspondía la aplicación del fuero de atracción (la resolución es visible en la Mev).

Mientras el cuadro de situación es ahora distinto. Pues, como se ha dicho antes, en este incidente de ejecución de honorarios se demanda a los herederos del causante por una deuda de la cual era deudor el propio causante.  O sea, herederos del acreedor, contra herederos del deudor, autor de la sucesión (caso del artículo 3284 inc. 4 del Código Civil o 2335, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

Por lo que atañe a las costas, que el trámite incidental haya sido dispuesto de oficio, no es motivo valedero para eximir de costas a quien resultó vencido en la excepción de incompetencia planteada (art. 69 del Cód. Proc.).

Acaso, que así se impusiera la formación de este incidente de ejecución de honorarios, no implicó sostener que debiera tramitar ante el juez de origen, de operar el fuero de atracción de un sucesorio. Y menos una excusa para resistirse, sin consecuencias, ante la excepción de incompetencia planteada (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, punto III, último párrafo, punto IV y V). Por el contrario, siempre estuvo presente la posibilidad de no hacerlo y, de darse la situación, recurrir al tribunal competente para dirimir la contienda negativa. No sólo oponerse como se lo hizo (fs. 48, II, b, causa en soporte papel).

Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, el 3/7/2018,  la Corte Suprema de la Nación (CSN) reiteró la doctrina según la cual la solución del  derogado artículo 3284 inciso. 4° del Código Civil (CC), en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).

Así procedió la CSN, haciendo suyos los términos del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). En este  dictamen, la PGN  citó la resolución de  la CSN del  8/9/2015, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”. Lo curioso es que en ese caso,  la contienda de competencia resuelta por la CSN había quedado trabada durante la vigencia del  art. 3284.4 CC y la PGN  había dictaminado varios meses antes  de entrar en vigencia el CCyC,   limitándose la CSN  a declarar que “frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal.”

Pero, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, ¿por qué el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?.

No lo explicó la CSN  allí,  en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”;  pero tampoco lo hizo  en el caso que se anota, “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”.

Allende la indisputable autoridad institucional del Máximo Tribunal de la Nación, con inobservancia de lo reglado en el art. 3 CCyC  faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos por los cuales  pudiera considerarse que la solución del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.

 

2- La competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que constituyen el objeto de éste (arg. art. 166 proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).

Más específicamente, la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:

a-   de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo 2° CCyC);

b- de las acciones personales de los acreedores del causante cuando éste deja sólo un heredero, si es que  aquéllos no optan por el juez que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336 párrafo 3°  CCyC).

 

3- ¿Por qué se justifica, entonces, el fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?

Se justifica:

a- ya que todos los acreedores del causante, sin distinción, deben ser citados por edictos para que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes dejados por el causante -léase, para cobrar-  (art. 2340 párrafo 2° CCyC);

b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336 párrafo 1° CCyC) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último párrafo CCyC);  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;

c-  ya que los acreedores del causante deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que, conseguir la declaración judicial de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio;

d- el hecho de que el administrador de la herencia deba “presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado” (art. 2354 párrafo 1° in fine) no quiere decir que el proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicación original: debe presentarse en esos procesos donde quiera que éstos sigan tramitando y, al cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podría v.gr.  invocar el fuero de atracción del proceso sucesorio.

 

4- Yendo al caso, si el causante fue asistido profesionalmente por el abogado del cual son herederos los ejecutantes, el cobro de los honorarios por ese servicio es asunto que compete al juzgado del proceso sucesorio del primero, en virtud del fuero de atracción referido más arriba en 1-, 2- y 3- (ver considerandos 1- y 3- del voto de la jueza Scelzo, a los que me sumo).

Contra esa decisión, en esencia, se han propuesto dos agravios:

a- la decisión apelada es escandalosa, porque contraría la decisión firme adoptada en otra jurisdicción (Dolores); ya explicó Lettieri en su voto (y a él, en esto, me pliego)  que esa tal contradicción no existe; y si por ventura existiera, eso no redundaría en escándalo jurídico sino que configuraría una contienda negativa de competencia (art. 13 cód. proc.), en cuyo caso el juzgado de Dolores, al recibir la ejecución de honorarios, podría remitir los antecedentes a la SCBA para su dilucidación en tanto órgano superior común (art. 161.2 Const. Bs.As.; SCBA 99381  14/11/2007 “F. ,A. J. E. s/Protección y guarda de persona. Inc. de competencia e/Trib. de Menores nº 1 de Morón y Trib. de Familia nº 1 de Gral. San Martín”, cit. en JUBA online con las palabras superior común contienda competencia);

b- la decisión apelada fue emitida de oficio, lo cual no es así porque la incompetencia fue cuanto menos sugerida por uno de los ejecutados (ver trámite del 3/12/2017); si no se hubiera corrido traslado de este último escrito  antes de emitir la resolución del 4/12/2017, esa omisión debería haberse hecho valer a través de incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.), lo que no ha sucedido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Por fin, en lo atinente a las costas de 1ª instancia, el juzgado las impuso a los ejecutantes por considerarlos fundamentalmente vencidos (ver resoluciones del  15/12/2017 y del 16/2/2018).

Contra esa decisión no pude detectar agravio puntual tendiente a persuadir de que los condenados en costas no fueron en realidad fundamentalmente vencidos (arts. 260 y 261 cód.proc.).

De todas formas, aunque los ejecutantes no hubieran sido escuchados luego de planteada la incompetencia (ver recién 3.b.), lo cierto es que la apelación sub examine permite creer que la habrían resistido sin éxito también en 1ª instancia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) y que, al fin y al cabo, su postura consistente en considerar competente al juzgado a quo por haber iniciado allí la ejecución  (arg. art. 2 cód. proc.) ha sido infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 4/12/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios (art. 352.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 4/12/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos, difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:00:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:16:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:55:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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