Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 730
Autos: “CICCONI EDUARDO C/ ZUBILLAGA JOSE MARIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -92194-
Notificaciones:
Abog. Fabio Cornejo
27228001851@bapro.notificaciones
Abog. Hugo Palomeque
20123965133@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “CICCONI EDUARDO C/ ZUBILLAGA JOSE MARIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -92194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación del 4 de noviembre de 2020 contra la resolución del 28 de octubre de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa 89986, caratulada ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq. arrendam.’, esta alzada decidió el 16 de agosto de 2016, en lo que interesa destacar, que el proceso ejecutivo debía acumularse sobre este proceso de conocimiento, siendo que allí se había trabado primero la litis, con vocación de recibir oportunamente una sentencia única (v. L. 47, Reg. 229).
Luego, en esa misma causa, en primera instancia se resolvió el 19 de octubre de 2016, a la inversa, o sea acumular el juicio de conocimiento al ejecutivo. Pero se aseguró que aunque tramitaran por separado, iba a dictarse una sentencia única.
Ahora bien, con arreglo a los datos que proporcionan los registros informáticos en la Mev de la causa ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq. arrendam’, puede conocerse que el 13 de octubre la parte actora pidió la apertura a prueba.
Y, seguidamente, el 26 del mismo mes, se decidió que en virtud de la adhesión efectuada, tales actuaciones se desarrollarían en el marco del Proyecto de Oralidad en los Procesos de conocimiento en los juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires, impulsado por la Suprema Corte Provincial (Res. 2761/16 SCBA) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Así, en ese estado del proceso, y con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a los litigantes, hasta se estimó conveniente hacer conocer cuál era el criterio que se adoptaría para los casos en los que una de las partes se hallara en mejor situación de probar. Coronando, que de conformidad con lo prescripto por el art. 1735 del Código Civil y Comercial las partes de ese proceso podrían ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a sus defensa y no tan solo respecto de lo que alegaran.
El último movimiento registrado es del 30 de noviembre de 2020, tratándose del trámite de una cédula electrónica.
En suma, se impulsó esa causa hacia la etapa probatoria.
Y no es que no hubiera probanzas que producir, pues si bien la actora ofreció sólo documental en su poder y en poder del demandado, lo cierto es que éste, al responder la consignación, ofertó: confesional y testimonial, entre las que cabe destacar (fs. 45/vta. de la causa citada).
Pues bien, con esa causa en etapa de prueba, mal pudo el juzgador expedirse el 28 de octubre de 2020, acerca de una liquidación presentada en el juicio ‘Cicconi, Eduardo C. c/ Zubillaga, José María y otro s/ cobro ejecutivo de alquileres’, que –como fue dicho– debió acumularse a aquél.
Es que, si las sumas reclamadas en este proceso, ya se encontraban depositadas en el de consignación –según lo dejó dicho el juez en su resolución del 24 de mayo de 2018-, pero no conformaban a Cicconi (v. escrito del 4 de junio de 2018), era menester expedirse sobre la consignación, como lo hace notar el apelante: ‘La consignación no tiene sentencia por lo que no existe certeza y eficacia del pago’, escribe en su memorial del 17 de noviembre de 2020.
En este sentido, por más que en la resolución apelada se transcribieron enunciados del escrito por el que impugnó la liquidación (v. el del 14 de octubre de 2020, punto II, párrafo segundo y tercero; interlocutorio del 18 de octubre de 2020, cuarto párrafo, primera oración, y quinto párrafo), haciéndose fundamental hincapié en la carta documento que Zubillaga aducía haber cursado a Cicconi, intimándole a retirar de un estudio jurídico las llaves de la finca locada y el dinero ofrecido, resulta que en el juicio de consignación, el demandado alegó que ‘nunca llegó’, o que ‘…su gestión postal –jamás recibida ni anoticiada- no es procedente para superar la mora ya configurada con anterioridad…’ (fs. 43/vta., anteúltimo párrafo y 44/vta., segundo párrafo, de la causa ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq, arrendam’).
Y es claro que, con tales cuestiones pendientes de comprobación en el referido proceso, no se estaba en condiciones de dictar sentencia única en ambos juicios, razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Porque, según se conectaron las causas, era preciso decidirlas para apreciar fundadamente, si la consignación era legal y recién entonces, si la liquidación desestimada por la interlocutoria recurrida era efectivamente errónea (arg. art. 759 del Código Civil, vigente a la época del conflicto; arg. art.907 del Código Civil y Comercial).
Decidir, por ejemplo, la época en que la locataria desocupó el bien locado, o si podía computarse o no la referida intimación del fiador al locador, con sus efectos invocados, entre otros aspectos. Sin soslayar, tampoco alguna decisión en torno a la aprueba ofrecida por el demandado en la consignación, en trance de producirse. Por manera de no afectar su derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
En cambio, al fallar como lo hizo, con esos temas vacantes, procedió el juez prematuramente. Lo cual impide a esta alzada abordar la cuestión que se plantean en los agravios (arg. art. 273 del Cód. Proc.).
Por ello, corresponde revocar, por prematura, la resolución apelada. Las costas se imponen por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:21:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:22:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:26:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27228001851@bapro.notificaciones
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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