Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 51- / Registro: 720
Autos: “D. S., P. D. C/ C., Y. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -92180-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “D. S., P. D. C/ C., Y. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- De las constancias de la presente causa surge que la letrada A.,, en su carácter de Abogada del Niño, asistió a las menores P. N. y T. A. donde contestó traslado y propuso un régimen de comunicación y cuidado personal con fecha 30/9/2020, asistió a las audiencias del 7/10/2020 y 9/10/2020, y posteriormente propuso una modificación de la propuesta inicial el 4/11/2020 (art. 15 de la ley 14.967).
La retribución profesional por esta labor fue fijada en 10 jus, lo que motivó el recurso deducido por el Fisco de la Provincia que cuestiona por elevada la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño mediante escrito electrónico presentado el 26/11/2020 (art. 57 ley cit.).
b- En este contexto cabe revisar aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Ameijeiras en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos detalladas en el punto a- (arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).
Por lo pronto, tratándose de un de régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 24/8/2020) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada).
Así merituando la tarea desarrollada por la abogada A., respecto de la asistencia de los dos menores involucrados, no parece desajustado a esas labores cumplidas los 10 jus fijados por el juzgado (arts. 1255 CCyC; 15 y 16 de la ley cit).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:06:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:44:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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