Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 721

                                                                                  

Autos: “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92151-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Rudoni: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La resolución del 5/10/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hijo de 6 años F. (v. certificado de f. 6 electrónica) en la suma de pesos equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Con costas a cargo del demandado.

Esa decisión es apelada por el padre el 11/10/2020, quien funda su recurso a través del  memorial del 26/10/2020, agraviándose -en prieta síntesis- de lo siguiente:

* le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, además de considerarla excesiva en relación a la Canasta Básica Total no sólo de un niño de 6 años sino la de un adulto (v. puntos III.1 y IV.1). Ofrece pagar el 38,51% de ese SMVYM.

* es arbitraria la presunción de que la retribución por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es de $ 35.560,44, pues no se tuvo en cuenta que no trabaja allí jornada completa sino dos días por semana durante 4 horas. Y aún cuando ése fuera su ingreso, siempre es excesivo el 80% del SMVYM establecido en sentencia (v. puntos III.2 y IV.2).

* se omitió toda consideración de su otra hija, Á., de 4 años, a quien también debe prestarle asistencia de alimentos (v. puntos III.3 y IV.3).

* el haber elegido que F. concurra al establecimiento educativo “Los Médanos” y tenga una cobertura social de excesivo costo, fueron decisiones unilaterales de la madre del niño, que él no puede afrontar y no deben ser mensuradas para fijar la cuota (v. puntos III.4 y IV.4).

* que la ponderación de la cuota de $3000 que hasta ahora abona debe hacerse considerando que paga la cuota que puede pagar de acuerdo a sus ingresos (v. puntos III.5 y IV.5).

* que es infundada la apreciación de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflación; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general (v. puntos III.6 y IV.6).

* se aumentó en un 450% la cuota que estaba abonando de $3000, sin tener en cuenta que eso es lo que puede abonar, ofreciendo, igualmente, pagar -ya antes se expresó- el equivalente al 38,51 del SMVYM, teniendo en cuenta la dedicación de la madre al cuidado del niño (v. puntos III.7 y IV.7).

2. Veamos.

Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de un niño de 6 años (v. certificado de foja electrónica 6), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 38,51% de ese índice.

Cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $16.470 y $ 7928,24 (SMVYM a diciembre de 2020 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16/10/2020), por lo que habrá de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cuál es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del C{odigo Civil y Comercial).

Para ese fin, habrá de tratar de fijarse una cuota que atienda las necesidades del niño pero, también, permita a su progenitor cubrir -por lo menos-  las mínimas  de su subsistencia (cfrme. mi voto en expte. 91780, sentencia del 15/7/2020, L. 51 R. 253).

En cuanto a las necesidades de F., no han sido discutidas en el memorial del padre que sean las reales, comprensivas, como se ve en la demanda de fecha 25/9/2020, de las propias de un niño de su edad de acuerdo al art. 659 del Código Civil y Comercial (vivienda, educación, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II párrafos finales); lo que sí se pone en tela de juicio en la apelación es que el padre no puede con sus ingresos cubrirlas en su totalidad tal y como han sido pedidas y, al fin, admitidas en sentencia.

Es cierto  que poco que se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer únicamente que trabaja en un quiosco familiar, según él dos veces por días y cada día 4 horas y con escasos ingresos, aunque nunca exponiendo puntual y concretamente a cuánto ascienden esos ingresos, como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestación de demanda del 10/12/2019 p. VI; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial,  375 y 384 del Cód. Proc.). De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse que sus ingresos ascienden al salario mínimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 5710/2020, $35.560,44.

Si su ingreso hubiera sido, y aún fuese inferior, era el demandado quien debía acreditarlo (art. 710 del CCyC ya citado).

Establecido lo anterior, tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aquéllos, derivados de esa actividad o de alguna otra, pues más allá de la afirmación de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada El Camino (v. demanda, p. III), lo que surgiría de una publicación en un diario local sobre un delito cometido en la misma en que se lo tilda de propietario, cierto es que fue negado al ser contestada aquélla (v. escrito del 27/11/2020 p.III.3)  así como al absolver la posición 16 de f. 117 al responder sobre el pliego de f. 116, del expte. papel). Y aunque aquella nota periodística dice que es el dueño, no es una afirmación derivada de los propios dichos del demandado a ese medio, sino que emanaría de un informe policial que se cita; v. f. 156 causa soporte papel). Empero, cuando se acude a las informaciones policiales sobre ese delito, que se encuentran agregadas a la causa,  a veces se refieren a Weber como su propietario y otras como empleado de la misma, reconociendo en un tal Alejanro Pincén Beneitez la propiedad del comercio ( fs. 160/162 vta. causa papel).

Así es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la párrafo anterior, máxime cuando de toda la prueba informativa que surge de la causa (informes a la Afip, a Arba, a la Municipalidad de Trenque Lauquen y a múltiples entidades bancarias; v. fs. 72, 79/84, 85/87,93/98, 105, 106, 109/114, entre otras) ni una sola prueba se ha encontrado que Eluney Weber tenga actividad ninguna, más allá de la de atender el quiosco familiar, ni cuentas o depósitos bancarios. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 cód. proc.).

Hasta aquí, no queda más alternativa que únicamente tener por cierto que W. trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditación- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario mínimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 CCyC).

Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hijo F., de 6 años, pero, también -en aspecto no recogido en la sentencia- de otra hija de 4 años de edad, Á. W., T., (v. certificado de nacimiento en archivo adjunto a la contestación de demanda y causa “Weber Toledo Ámbar c/ Weber Eluney s/ Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Familia departamental, n° 16230, visible a través de la MEV de la SCBA, que, incluso, está próxima a ser radicada ante esta cámara en función de la apelación contra la sentencia allí dictada). Además, como ya se dijera,, también con ellos debe atender aunque más no sea sus propias necesidades mínimas.

De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 80% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $16.723,75, absorbe más del 50% de los ingresos del demandado que se ha podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del Cód. Proc..), aunque -se adelanta- no lo será al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuación se verán.

Es que hay un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos, por ser ésta la que fija el mínimo por debajo del cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse (esta cám., sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este mínimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.

En el caso de F., hoy de 6 años, equivale al 64% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de noviembre, última suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total 2020, que remite a la página oficial del INDEC), es de $10.723,75 (CBT adulto equivalente = $ 16.755,86 * 64%), superior, como se ve, al 31,58% del SMVYM que pide el apelante que  se establezca (SMVYV diciembre 2020 = $7928,24 * 31,58%), pero inferior a la establecida en sentencia del 80% del SMVYM ($ 16.470).

No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir  constancias de que no puede, por algún motivo,  poner su esfuerzo en atender  las necesidades de su hijo. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflación. En todo caso -reitero – era de su propio interés acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que éstos son escasos (art. 710 ya citado).

Entonces, merituando las necesidades de F., los ingresos presuntos del demandado y la atención de sus mínimas necesidades, así como la existencia de otra hija de 4 años a quien debe también proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél, tomando en cuenta este parámetro en vez del SMVYM pues ambas partes han estado contestes en fijarla de acuerdo a un índice móvil y no a una cifra estática (v. demanda p. I y memorial p. VI.3). Siendo la CBT más apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (ver mi voto a la tercera cuestión , sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta cám.,  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

Aclarando, desde ya, que aunque se la pudiera percibir como algo escasa frente a los gastos de F. acreditados en el expediente, no puede perderse de vista que según el art. 658 del mencionado Código, los alimentos deben ser satisfechos de acuerdo a la condición y fortuna del progenitor que los debe; y en este puntual caso, los gastos del niño se ven fuertemente incrementados por la suma que insume el pago de la cuota del colegio al que concurre y la prepaga que cubre sus gastos de salud, ambos ítems elegidos unilateralmente por la madre del niño, como ella misma reconoce en su demanda (v. p. III). Y que -sobre todo respecto del establecimiento educativo- excederían notoriamente la capacidad económica del demandado. Sin perjuicio, claro está, de la chance de promover los incidentes respectivos de acuerdo al art. 647 del cód. proc., en caso de modificarse las circunstancias tenidas en cuenta ahora.

3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

Cargar las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrados  intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:07:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:33:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:45:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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