Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 714

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92156-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Demarco: 20253353172@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Defrancisco: 20133287362@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. El 21/10/2020 el juzgado mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado -Alejandro Bruno Alduncín- haga a Martín Groisman íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma de U$S 66.534,45, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.

Ello motivó la apelación de fecha 23/10/2020 del demandado.

2.  Veamos:  estamos ante un reconocimiento de deuda garantizado con hipoteca por la suma U$S 77.000 (v. documentación adjunta con la demanda de fecha 16/4/2020).

El  ejecutante demanda por U$S 66.534,45 por haber recibido pagos parciales que alega fueron extemporáneos y redujeron la deuda reconocida en la escritura a la suma reclamada.

En  el punto IV del escrito de demanda, se detallan los pagos reconocidos por el actor como efectuados por  el ejecutado, dando  cumplimiento a las dos primeras cuotas de $ 500.000  de la siguiente forma: a) u$s 13.003, 90 y u$s 10.755 ambos convertidos a pesos según la cotización respectiva al día de pago; estos pagos llegan incuestionados a esta instancia.

El accionado al contestar demanda, niega adeudar la suma reclamada sosteniendo que el monto real del mutuo fue de U$S 50.000, el que quedó reducido por pagos parciales a U$S 26.241,10 y  se está demandando  ultrapetita (ver trámite de fecha 18/8/2020 p.m).

3. Vayamos al caso concreto, decir que el monto real del préstamo eran U$S 50.000 cuando hay un reconocimiento de deuda por U$S 77.000 realizado en escritura pública, la cual no está redargüida de falsa, conlleva violar la  doctrina de los actos propios, no pudiendo considerarse admisible tal defensa en tanto importa ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (arts. 296, 299 y concs., CCyC y art. 393, cód. proc.).

La Suprema Corte ha dicho: “Por aplicación de la denominada “teoría de los actos propios” resulta inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (S.C.B.A., L 118225, sent. del  24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario  B55102).

Por otra parte, sostener que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la excepción de pago, cuando la sentencia se hace cargo de modo expreso de los mismos y no se indica de qué modo se pudiera revertir lo decidido con esos argumentos, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Tocante al principio de congruencia,  insiste en que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pero, lejos están sus manifestaciones de constituir una crítica concreta y razonada.  No se hizo cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado, sino que transcribió y argumentó lo mismo que lo expuesto el día 18/08/2020, agregando ahora sin más, la falta de resolución a su pedido.

En cuanto a los pagos realizados, tiene dicho este tribunal con relación a los pagos parciales efectuados y reconocidos por el ejecutante, que habrán de ser imputados  y tematizados al momento de efectuar la liquidación debiendo llegado el caso esclarecerse la cuestión en  otra  etapa  del proceso con salvaguarda del derecho de  defensa  (arg. arts.  900 y sgtes. CCyC; arts. 34 inc. 4, cód. proc; cfme. esta cám. en sent. del 9/11/2004 en autos: “Finfia S.A. c/ Vergagni, Victor Rubén y otra/o s/  Ejecución Prendaria” L. 33; R. 235).

Ello, sin perjuicio de que si se considerare con derecho proponga, en su caso, el juicio ordinario posterior regulado por el artículo 551 del código procesal.

4. Por todo lo expuesto, corresponde   desestimar la apelación de fecha 23/10/2020 contra la resolución de fecha 25/9/2020 con costas al apelante vencido (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En el comienzo del considerando 3- el juzgado expresó que, en  la cláusula II de la escritura hipotecaria, el demandado había reconocido adeudar U$S 77.000; y, en  la última parte del considerando 3-, el juzgado expuso: “Así las cosas, quedó demostrado con la documentación aportado el pago de la primer cuota que vencía el día 7/2/2019 por la suma de 13.003,90, el segundo pago que vencía el día 7/8/2019 fue abonado por la suma de U$S 10.775, como así lo reconoce el actor”.

Es decir que el juzgado arrancó de una deuda reconocida de U$S 77.000 y, descontando entregas parciales, llegó al importe de condena de U$S 66.534,45.

En los agravios el ejecutado no indica de qué elemento de juicio pudiera extraerse que la deuda básica era, en cambio, de U$S 50.000; tampoco se señalan qué aspectos de los pagos parciales no hubiera sido correctamente receptados por el juzgado, de modo que la deuda finalmente tuviera que ser, por fuerza,  menor que la recogida en la sentencia  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Pero veamos lo que dice textualmente el apelante en el capítulo III de su escrito:

“Erra el  “ä quo” y causa gravamen irreparable por lo siguiente:

            1.- No tuvo en cuenta, ni para desecharlos, los argumentos de la excepción de pago parcial interpuesta.-

            2.- Sostuve en esa instancia (escrito al que ?brevitatis causae me remito), que el monto real del préstamo era U$s 50.000, es lo que admitió el ejecutado, y que la actora había reconocido que la demandada le había abonado U$S 26.241,10, y que los mismos eran a cuenta de capital.-

            3.- Cite doctrina calificada y jurisprudencia.-

            4.- A todo evento impugne la liquidación de la actora.-

            5.- En el pronunciamiento que impugno el Juez de la Instancia Inferior, no trata ni aun para descartarlos los argumentos defensivos, concretamente de los puntos 6.a, 6.b, 6 c y VII del escrito de contestación de demanda- a los que por brevitatis me remito-, no hace mención a ninguno de ellos, esa sola circunstancia viola el principio de congruencia, implica también transgresión al debido proceso legal y el defensa en juicio de mi mandante.”

No  expone puntualmente qué argumentos de la excepción de pago parcial no hubieran sido tenidos en cuenta por el juzgado, siendo insuficiente remitir a escritos anteriores para individualizarlos. Establece la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.” Por otra parte, haber citado doctrina o jurisprudencia, o haber impugnado la liquidación, dan cuenta de ciertas actividades desplegadas en el pasado, pero nada de eso configura crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (arts. 260 y 261 cits.).

Por fin, se queja el ejecutado porque el juzgado mandó llevar adelante la ejecución, cuando eso, a falta de motivo para rechazar la ejecución,  precisamente era lo que la ley le ordenaba hacer (art. 549 cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Y no es cierto que el juzgado hubiera omitido tratar las defensas interpuestas en el punto IV de “la contestación de demanda” (ver ap. III.6 de los agravios), pues lo que hizo fue diferir su tratamiento (ver punto IV del fallo), sin que el ejecutado haya explicitado concretamente razones por las cuales ese diferimiento pudiera ser improcedente (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020, con costas al ejecutado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:37:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:50:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:58:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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