Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 709

                                                                                  

Autos: “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92169-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Noblia: 20251070238@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Gómez: 20266291591@notificaciones.scba.gov.ar

Asesor: rabregu@mpba.gov.ar

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación interpuesta el 3/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. Con motivo del oficio recibido del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, librado en los autos ‘Rogora, Pablo Matías y otros c/ Actis, Julia María Mirna s/ Régimen comunicacional’, en trámite por ante ese juzgado, para que se informara si existía petición respecto del régimen de comunicación de la niña B. R., A., con su progenitor y abuelos paternos, en qué causa y estado de la misma (v. archivo del registro de fecha 16 de octubre de 2020),  la jueza de familia se inhibió  de continuar interviniendo en este juicio, por conexidad de las materias en trámite, los sujetos involucrados, los principios de celeridad y economía procesal, así como por los principios de inmediatez, con el fin de concentrar en un único magistrado el conocimiento de la problemática del grupo familiar de autos, a fin de no sobreintervenir al grupo familiar y evitar el dictado de sentencias contradictorias, disponiendo que una vez firme fuera radicado ante el Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas (v. providencia del 27 de octubre de 2020).

Tal decisión fue apelada por la actora, quien en su memorial criticó, en lo que interesa destacar:

(a) que haya tomado la decisión de inhibirse, tomando como referencia tan sólo la ‘planilla de receptoría’;

(b) que no se pretendió otorgar en favor del padre ningún régimen comunicacional, sino que la madre solicitó el cuidado personal en forma exclusiva, circunstancia diferente a la peticionada por el actor;

(c) que el régimen comunicacional planteado en juzgado de paz letrado, se encuentra menos avanzado que el presente, o al menos en la misma instancia procesal, con un dictamen favorable de la Asesora para que tramiten los mismos por ante la cabecera departamental;

(d) que la decisión adoptada en este expediente sea consecuencia de la tomada en el juicio de alimentos, cuando las pretensiones procesales son tan diferentes, cuando en todo caso, la presente causa ameritaba una resolución propia, o la subordinación de aquella a ésta;

(e) que no existe criterio alguno para que no se respete en este proceso la competencia elegida, la cual ha sido seleccionada teniendo en cuenta también la causa penal que tramita sobre el papá de B., en la cual la UFI 6 solicitó su detención, por el delito de presunto abuso sexual de la niña, aunque por el momento no haya sido otorgada;

(f) que se decidió concentrar todos los procesos de la menor en Trenque Lauquen, porque B. deberá ser entrevistada ‘personalmente en esa causa penal’,  y por entender que será más fácil y ágil a la larga, que todas las causas tramiten en la misma ciudad, ya que todas -incluidas la presente-, han sido ofrecidas como prueba en la causa penal, por contar con informes suscriptos por profesionales que pueden ser de utilidad para la Fiscalía;

(g) que aquello, también en el interés superior de B. y para contar con un Tribunal especializado con profesionales acordes, donde a decir verdad, los informes que se produzcan podrán revestir interés en la causa penal; esto acompañado de citas jurisprudenciales y del artículo 706.b del Código Civil y Comercial (v. escrito del 10 de noviembre de 2020).

 

            2. El régimen de cuidado personal y el de comunicación, son deberes y facultades que tienen que ver con la vida cotidiana de los hijos, desde donde conforman un binomio inseparable: en el supuesto del cuidado concedido a uno de ellos, el otro tiene derecho y deber de fluida comunicación con el hijo, dice el artículo 652 del Código Civil y Comercial. Más allá de las particularidades que cuadren para otorgarlo con mayor o menor amplitud o no otorgarlo.

En este sentido, la conexidad entre procesos que tratan separadamente estas cuestiones parece manifiesta (arg. arts. 88 y 188, último párrafo del Cód. Proc.).

Y la idea que los juicios con grado notable de conexidad tramiten ante un solo juez, viene dada por los criterios enunciados en el artículo 6 del Cód. Proc., pensado para evitar la dispersión.

Entonces, que tanto el cuidado personal  unilateral reclamado por la madre como el régimen comunicación, sea respecto del padre o los abuelos paternos, tramiten ante el mismo magistrado es de toda razonabilidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Ahora bien, en la especie, tanto el padre como la madre, la niña y los abuelos paternos, tienen residencia en Emilio V. Bunge, partido de General Villegas. Y esta localidad está distante a 47 km del asiento del Juzgado de Paz y a 167 km del Juzgado de Familia (se lo indica en los agravios).

Bárbara es una niña que padece atrofia muscular espinal y síndromes afines (v. certificado de discapacidad en el archivo del escrito de fecha 15 de junio de 2020, en los autos ‘Rogora, Pablo Matías y Otros c/ Actis, Julia María Mirna s/Régimen Comunicacional’, radicado en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas). Que si bien no es una circunstancia dirimente, tampoco es un dato menor, aunque no haya sido considerado por la abogada del niño (v. su informe del 6 de octubre de 2020, en la causa en trámite en el juzgado de paz letrado). Mientras la asesora de menores ad hoc, se expidió, justamente, por el tribunal más cercano al domicilio de B. (v. su dictamen del 30 de septiembre de 2020 en aquella misma causa).

Cuanto al conocimiento de la situación familiar, en ese mismo juzgado de paz letrado, han tramitado, sendos procesos de violencia familiar. Uno, ‘Actis Julia Maria Mirna c/ Rogora Pablo Matias s/ Violencia Familiar’, con fecha de iniciación el 5 de junio de 2015, y otro ‘Actis Julia Maria Mirna (R.B) c/ Rogora Pablo Matias s/ Protección Contra Violencia Familiar”, con fecha de inicio el 5 de junio de 2020.

En punto a la especialización, si bien esta calificación les cabe, en general, a los juzgados de familia, ello no obsta que puedan considerarse parejamente especializados los juzgados de paz letrados a quien el legislador ha dotado de similar competencia en esa materia, desde que la inconsecuencia del legislador no se presume (C.S., G. 661. XXXV., sent. del 20/03/2003, ‘Galván, Hernando Ramiro y otros c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ juicio de conocimiento’, en Fallos: 326:704; arg. arts. 61.II. a/c de la ley 5827; art. 827, proemio, del Cód. Proc.). Juzgados que contarían también con personal técnico idóneo, para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso (esta alzada, causa 89725, ‘L. J.F. c/ H., N.N. s/ régimen de visitas’, sent. del 23/12/2015, L. 46, Reg. 462).

Cuanto a la existencia de una I.P.P. en trámite que comprometería al padre en un asunto relacionado con su hija, ciertamente no es una razón fundada para entender que este proceso deba tramitar ante al juzgado de familia. No es manifiesto que las actuaciones que debieran cumplirse ante esa sede se dificultarían de tramitar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de  General Villegas. Por más que ese haya sido uno de los motivos que llevara a la interesada a iniciar esta causa en aquel juzgado.

En definitiva, si la tramitación de ambos  procesos  ante  el  mismo  juez también se justifica por la continencia  de la causa, a los fines de propiciar una armónica respuesta jurisdiccional global en  torno  al conflicto, reduciendo el riesgo de decisiones judiciales contradictorias (arg. arts. 188, 190 y concs. del Cód. Proc .), aparece lo mas razonable que el juzgado que deba contener ambas causas sea -para este caso- el de paz letrado de Villegas. Por lo ya dicho y porque los argumentos brindados por el apelante para sostener el trámite ante el juzgado de familia, no logran desactivar las razones expuestas en la resolución apelada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)..

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 3/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020 con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:38:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:52:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 13:00:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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