Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 51- / Registro: 705
Libro: 35- / Registro: 119
Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -89479-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la regulación de honorarios del 28/9/2020?
SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios ante la alzada?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación de honorarios de fecha 28 de septiembre de 2020 retribuyó la tarea profesional de la abog. B., por su actuación en este juicio sobre medidas cautelares, lo que motivó el recurso de fecha 8/10/2020.
Por lo pronto debe evocarse que se trata de medidas cautelares trabadas, que ameritan una regulación independiente de la del principal, por constituir una actuación autónoma y especial (Sosa, T. R., ‘Honorarios de abogados…’, pág. 182, I).
La apelante recurre por altos los honorarios y argumenta que la regulación practicada excede el tercio del porcentual normado por el art. 37 de la ley 14967 (art. 57 de la ley cit).
El argumento es correcto, pues el art. 37 dispone que en las medidas cautelares se aplicará un tercio de la escala del artículo 21, salvo en caso de controversia. Y en la especie, cuanto a las cautelares en si mismas, no hubo controversia, pues fueron decretadas inicialmente con la providencia del 5/2/2014. Y si bien se plantearon luego algunas cuestiones, se trataron de circunstancias ajenas a las precautorias decretadas (ej. la apelación sobre una intimación decidida de oficio por el juzgado (7/5/2015, archivo del 9/12/2020, o el planteo y resolución de la caducidad de instancia del 6/3/2017, mismo archivo); v. aut. cit., op. cit., pág. 183.3).
Por manera que ante este contexto y sobre la base aprobada corresponde partir de una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros) y sobre ella el 33% (art. 37) resultando un honorario de 105,37 jus (base -$3.850.000 x 17,5% x 33% = $149.799,89; a valor de 1 jus $ 2110 según AC. 3992). Cabe evocar que la base regulatoria conocida por la apelante, no fue en absoluto cuestionada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
De consiguiente, debe ser estimado el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. Besso en 105,37 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del informe de fecha 10/11/2020, cabe expedirse acerca de la retribución por tareas llevadas a cabo ante esta instancia.
La que fuera resuelta el 17/7/2015, se generó a consecuencia de una actuación oficiosa de la jueza de familia, que formuló la intimación del 7/5/2015, recurrida por la interesada con el escrito el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020. O sea se trata de una actuación que detona trabajos sólo en esta segunda instancia.
En ese marco, referenciados los antecedentes, y teniendo en cuenta lo previsto en los incisos b, c, e, del artículo 16, desde lo dispuesto en el artículo 15 incisos b y c de la ley 14967, corresponde regular los honorarios de la Abog. B., por aquel escrito (digitalizado como se dijo el el 9/12/2020), en la cantidad equivalente a 7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).
Cuanto a lo resuelto con fecha 11/5/2017, allí esta alzada revocó la resolución del 6 de marzo de 2017, que había hecho lugar a la caducidad y regulado honorarios a los letrados B., y F.,, e impuso las costas por su orden.
En este supuesto, es consecuente adecuar los honorarios regulados en primera instancia, de oficio, aún cuando no fueron apelados (arg. art. 31 segundo párrafo de la ley 14.967, 274 y concs. del Cód. Proc.).
Luego, como entonces se regularon a los letrados actuantes 10 jus a cada uno, y esta alzada si bien revocó el fallo apelado, impuso las cosas por su orden, no habiendo merecido objeciones aquellos estipendios por parte de los interesados, es razonable mantener esa misma regulación.
Sobre esa base, entonces, es dable regular los de esta instancia en el 30 % de aquélla, lo que se traduce en 3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus (arts. 16, 21 y 37 ley 14967).
2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a 7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).
3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en 3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus .
2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a 7 jus. ley 14.967.
3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en 3 jus para cada uno de los profesionales mencionados.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:31:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:42:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:52:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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