Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 698

                                                                                  

Autos: “A., C. S. C/ R., A. L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92189-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto Kielmanowich

20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. S. C/ R., A. L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92189-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En caso de no ser subsanado el impedimento procesal llamado “defecto legal”, eso conduce a la declaración de inadmisibilidad de la pretensión (art. 352.4 cód. proc.).

En el caso, por entender incompleta la propuesta de convenio regulador, la demandada opuso ese impedimento procesal, pero no para conseguir esa declaración de inadmisibilidad, sino para que se intime al demandante a incluir “todos los bienes y compensaciones” bajo apercibimiento de aplicar astreintes (ver escrito del 7/8/2020, ap. II anteúltimo párrafo). Es decir, usó indebidamente esa herramienta procesal, procurando un rendimiento que no le es propio (art. 34.4 cód. proc.).

A todo evento, lo que acaso pudiera conducir a no dar trámite a la petición de divorcio, y a impedir así la emisión de sentencia de divorcio,  sería la omisión de una propuesta de convenio regulador (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Pero, existiendo una propuesta, corresponde dar trámite y sentenciar sobre el divorcio,  sin perjuicio de las atribuciones judiciales para exigir que la o las propuestas sean completadas antes de su evaluación (art. 438 párrafos 3° y 5° CCyC) y sin mengua de las medidas que puedan  disponerse a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal (v.gr. art. 500 CCyC y arts. 195, 725 y concs. cód. proc.).

En el marco y con el alcance de lo expuesto en el párrafo anterior, como en el caso hay propuesta (completa o incompleta,  buena o mala; ver  capítulo 3 de la demanda del 8/7/2020), no corresponde hacer lugar al planteo de defecto legal (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 17/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 255 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:12:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:44:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:51:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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