Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 51 - / Registro: 700
Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92136-
Notificaciones:
Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de aclaratoria interpuesto el 21 de diciembre de 2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurrente peticiona aclaratoria de la “Segunda cuestión” porque entiende que se ha incurrido en un error al momento de resolver sobre el mantenimiento de las cautelares dictadas y sobre todo por el monto de las mismas.
En un párrafo donde corona sus argumentos, dice: ‘..De este modo, si no hay monto determinado para establecer embargos por no contar con liquidación, y si dichas cautelares han sido fijadas para asegurar el pago de alimentos provisorios cuyo incumplimiento tampoco ha sido acreditado y mucho menos judicialmente así declarado (ver conjuntamente 3° párrafo de segunda cuestión y 9° de la tercera cuestión, ambos votos del Dr. Littieri), no quedaría más que dejar sin efecto las mismas, o en su defecto, mantenerlas pero ordenando a la Jueza de Paz que reduzca el monto, y no dejando tal decisión librada a su consideración´.
Ahora bien, según se lee en el tercer párrafo de la segunda cuestión, las medidas se mantuvieron desde que el artículo 550 del Código Civil y Comercial, acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y que en la especie, existían fijados alimentos provisorios (v. resolución del 20 de diciembre de 2019). Y cuando se decidió que era discreto mantener las medidas así fundadas, se dejó a salvo (‘sin perjuicio’) que de considerarlo procedente, se ajustara el monto por el cual se las ha trabado. Lo cual sintoniza, con lo que luego se dijo en la tercera cuestión.
Descontado que no es función de esta alzada ordenar cómo deben decidir los jueces de primera instancia, sino ejercer su función de órgano revisor, de mediar el recurso apropiado (arg. art. 38 de la ley 5827).
En suma. como no concurren ninguna de los supuestos que enmarcan el recurso tratado, corresponde desestimarlo (arg. arts. 166.2, y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto (arts. 166.2 y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado que interpuso la aclaratoria, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, cúmplanse la radicación y la devolución ordenadas en el párrafo final de la sentencia del 15/12/2020.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:18:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2020 13:00:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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