Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 51- / Registro: 691
Autos: “NIELL, MIGUEL JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -92163-
Notificaciones:
Abog. Volpe: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “NIELL, MIGUEL JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/11/2020 contra la resolución del 13/10/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En el recurso, los apelantes transcriben un segmento de su postulación inicial: “Atento que el último domicilio del causante según se desprende del certificado de defunción y del D.N.I. resulta ser en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, corresponde solicitar la prorroga de la competencia en virtud de que el mismo tenía el asiento principal de sus negocios, así como sus bienes y residencia efectiva en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, y por ser los presentantes mayores y capaces . Fundamos nuestra petición en el art.1, 724 y concd del C.P.C.C; y arts 2336, 2643 sbs y concd del C.C. .” (sic).
No indican en los agravios de qué elementos de convicción incorporados al proceso, o tan siquiera ofrecidos como prueba aún no producida, pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en el documento y en el certificado de defunción, el causante hubiera tenido su último domicilio -domicilio en el sentido del art. 73 CCyC- en Villa Maza (provincia de Bs.As.; art. 296.b CCyC). Último domicilio dije, no lugar donde, antes, se hubiera casado o hubiera tenido a sus hijos, alternativas que no constituyen per se factores de atribución de competencia territorial y que no autorizan a presumir que allí donde se casó o tuvo sus hijos hubiera, luego, tenido su domicilio al fallecer (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). La crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Si el causante hubiera fallecido fuera del país (que huelga decirlo, no es el caso), entonces podría haber tomado otra significación el lugar de situación del único inmueble relicto denunciado -forum rei sitae- (arg. arts. 2336 párrafo 1°, 2594 y 2643 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Por otro lado, con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ya ha decidido que es de orden público (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en “Valens” 28/2/2006 lib. 37 reg. 42; también voto de la jueza Scelzo en “Tamame” 19/6/2012 lib. 43 reg. 198). Llego a la misma conclusión, tomando en consideración que, según las constancias de autos, el último domicilio del causante no puede ser localizado sino en Santa Rosa (provincia de La Pampa). Aplicando entonces la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez pampeano (art. 2336 párrafo 1° CCyC) a favor de un juez bonaerense, pues no lo permitiría el art. 1 CPCC La Pampa, que dice así: “Artículo 1° – Carácter. La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.” (el subrayado no es del original; ver mi voto en “Tamame”, más arriba citado).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2020 contra la resolución del 13/10/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2020 contra la resolución del 13/10/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:38:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:08:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:16:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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