Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 51- / Registro: 671
Autos: “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”
Expte.: -92135-
Notificaciones:
Abog. Daniel Ceferino Fuertes
20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Diego Oscar Belén
20258361149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -92135-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 31/8/2020, como supuesta heredera de Pires (no de Albertengo) al solicitar medidas cautelares, la ahora apelante sostuvo que:
a- la verosimilitud del derecho se encontraba debidamente acreditada “… con toda la documentación agregada en el expediente “Albertengo Olga Juana y Otro S/Sucesion ab-intestato” Expte N° 30591-2020, atraillado al presente, del que surge mi carácter de sobrina directa del causante Oscar Emilio Pires.”
b- el peligro en la demora resulta obvio ”…puesto que de no resguardarse debidamente los bienes puede el acervo sufrir menoscabo, en detrimento de los derechos que en definitiva resulten.”
c- no corresponde contracautela, “… atento no originarse perjuicio para nadie con el dictado de las cautelares peticionadas, puesto que son meras medidas conservatorias”; en subsidio, prestó caución juratoria.
2- Respecto de los inmuebles rurales, el juzgado remitió a la providencia del 29/6/2020, en la que había expuesto que Pires era sólo usufructuario, de modo que el usufructo se había extinguido con su fallecimiento. Contra ese argumento no ensayó la apelante ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3- En cuanto a las medidas relativas al inmueble urbano, al pedirlas no indicó la recurrente de qué elemento de juicio pudiera emerger que allí hubiera vivido el causante, ni menos que actualmente estuviera siendo habitado por Jorge González. El resumen contenido en el considerando 1- es ilustrativo de esa orfandad probatoria. La supuesta mención de ese inmueble en el testamento -en el mismo testamento que la peticionante considera de dudosa legitimidad- es capítulo recién incluido en el memorial pero no sometido a la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.).
4- Tocante a los automotores, ha afirmado la impugnante que están siendo usados por González y por Nievas, pero ninguna probanza ofreció sobre eso en 1ª instancia (arg. arts. 209.5 y 270 cód. proc.). Tampoco mencionó en su escrito del 31/8/2020 que estuvieran incluidos en el testamento, como recién lo arguye en el memorial (ver considerando 3- y art. 266 cód. proc.).
5- Con relación a los semovientes, no hay mérito para no hacer lugar a la prueba informativa ofrecida (ver escrito del 31/8/2020, cap. V, aps. 6 y 7), cuya naturaleza es instructoria y no cautelar (arts. 2335 y 2352 CCyC).
6- En resumen, Corresponde desestimar la apelación, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- donde sí se le hace lugar. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el futuro en caso de allegarse adecuadamente los hechos y las pruebas necesarias (arts. 195 párrafo 2° y 725 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar. Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar. Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, juntamente con causas n° 30591/20 en 1 cuerpo y 29819/20 en 1 cuerpo, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:03:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:17:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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