Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 679

Libro: 35- / Registro: 116

                                                                                  

Autos: “M., J.  C/ M., F. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92159-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J.  C/ M., F. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones contenidas en el escrito del 7/9/2020, contra la resolución del 31/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Sólo se transitó la etapa previa. Así lo admite la abogada apelante. Pero fue tan exitosa que eso ahorró el juicio, allende la heterodoxia (ya señalada en otras ocasiones por esta cámara, sin suceso alguno según se puede ver: “Butiérrez c/ Ponce” 89149  28/4/2015 lib. 44 reg. 33; “Ledesma c/ Carrillo” 90110 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; etc.) de emitir sentencia sin demanda (ver art. 837 al final cód. proc.).

Si la etapa previa equivale a una 3ª etapa (art. 838 párrafo 1° cód. proc.; art. 28.i ley 14967), para empezar a ella correspondería asignarle un tercio del honorario mínimo de 80 Jus (arts. 9.I.1.f y 28 anteúltimo párrafo ley 14967). O sea, 26,66 Jus.

Pero teniendo en cuenta lo reglado en el art. 16 incs. b, e, g, h y j de la ley arancelaria vigente, me parece razonable agregar 7 Jus más (arg. art. 22 ley 14967), para componer una regulación final más razonable de 33,66 Jus en favor de la abogada de la parte actora. Lo cierto es que su labor no sólo fue exitosa sino que, como quedó dicho,  ahorró el proceso contencioso posterior (art. 34.5.e cód. proc.).

2- Las costas fueron impuestas al demandado (ver ap. III del fallo del 31/8/2020) y Sebastián Sica es su abogado (ver v.gr. acta del 1/11/2018). Por eso, como no hay modo en que la actora pueda verse obligada a pagar los honorarios de Sica (art. 58 ley 14967),  aquélla carece en absoluto de gravamen para apelarlos por altos. Eso hace que sea manifiestamente inadmisible la apelación contenida en el punto 2- del escrito del 7/9/2020 (arg. art. 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 4/12/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del punto 1- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020 y elevar a la cantidad de 33,66 Jus los honorarios de la abogada B. V. M.,;

b- declarar inadmisible la apelación del punto 2- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del punto 1- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020 y elevar a la cantidad de 33,66 Jus los honorarios de la abogada B. V. M.,;

b- Declarar inadmisible la apelación del punto 2- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:11:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:42:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:52:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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