Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 665

                                                                                  

Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91914-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Silvio Juan Ángel Herrero

20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rubén Darío Rodríguez

20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Se trata en la especie de una cesión de novecientas cuotas partes sociales de Combustibles Rivadavia S.R.L., con un valor nominal de U$s. 833,333333, cada una, que se contrató el 17 de octubre de 2017 por el precio total y definitivo de U$s. 750.000, pagándose U$s. 250.000 en el acto, y pactándose dos cuotas de U$s. 160.000 cada una, con vencimientos el 17 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2019 y una cuota de U$s. 180.000 con vencimiento el 17 de octubre de 2020 (v. archivo en el registro informático del 27 de febrero de 2020).

Se estipuló, además, entre otras cuestiones, que todos los pagos debían efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante depósito o transferencia en la caja de ahorro en dólares indicada, del banco Banco Itaú, a nombre del cedente, o mediante cheques en pesos a nombre del mismo, en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a la cotización de la fecha de pago que informe el Banco de la Nación Argentina, modalidad vendedor.

Se denunciaron impagas la segunda y la tercera cuotas (escrito electrónico del 27 de febrero de 2020).

Sin perjuicio de otras alternativas del juicio ejecutivo, el 29 de junio de 2020, el ejecutante solicitó se declarara como ‘de cumplimiento imposible imputable al deudor’ la obligación que pesaba sobre los codemandados y se resolviera el pago de la cantidad adeudada aplicándose la paridad dólar MEP contado, en concepto de daños y perjuicios.

Así las cosas, el 8 de julio de 2020 se emitió sentencia de trance y remate, mandando llevar delante de la ejecución, hasta tanto los ejecutados hicieran íntegro pago del capital reclamado de U$s.  320.000, con más sus intereses, que se calcularían a partir del día 25/6/2019 sobre el monto de la segunda cuota, y a partir del día 17/10/2019 sobre el monto de la tercera cuota. Desestimándose aquella otra petición, la que se mandó encauzar por la vía ordinaria pertinente.

Luego, apelada la sentencia en ese tramo, fue revocada por esta alzada. Hizo mérito la mayoría, que los demandados habían sido condenados a pagar U$S 320.000. Por manera que cualquier intento de pago -consistente o no, fundado o no-  tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena, debía ser motivo de decisión oportuna en esta misma causa (v. interlocutoria del 10 de septiembre de 2020).

Finalmente, sustanciada la cuestión, se pronunció la jueza de paz letrada el 13 de octubre de 2020, confiriendo a los ejecutados la posibilidad de pago del capital de condena –U$s 320.000- e intereses –punitorios convenidos en el 3% anual-, conforme sentencia del 8 de julio de 2020, a la cotización vendedora de la divisa estadounidense en el Banco de la Nación Argentina, rechazando la petición de los deudores que se tuviera por extinguida la obligación contractual, así como la de la parte actora respecto a que se declarara la obligación de cumplimiento imposible imputable al deudor y se aplicara la paridad Dólar MEP (o dólar ´Bolsa’) en concepto de daños y perjuicios, como igualmente las pretensiones de pago del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” (Impuesto PAIS), y de la percepción impositiva del 35 % establecida en la Resolución N° 4815/2020 de la AFIP.

Esta es la materia que arriba en revisión a esta alzada, traída por la apelación de la actora. En tanto los ejecutados no dedujeron recurso (v. memorial del 29 de octubre de 2020 y su respuesta el 5 de noviembre del 2020).

            2. Pues bien, se revelan de lo anterior, al menos dos parcelas interesantes, ambas relacionadas con el valor de cambio del dólar estadounidense: una que remite a la interpretación de los términos del contrato, en particular del pago del precio de la cesión; la otra atingente al cumplimiento de la condena firme, de este juicio ejecutivo. Pero que, al final,  confluyen.

            2.1 En punto a lo primero, del sentido apropiado al conjunto del acto resulta el rol determinante que las partes otorgaron al dólar estadounidense, como unidad de medida de los valores transados. Así el importe de cada cuota parte se expresó en esa moneda, como también el precio total de la cesión y el de las cuotas en que se concibió su pago (arg. art. 1064 del Código Civil y Comercial).

Dentro de ese marco y en consonancia con ello, aunque se dejó prevista la posibilidad de pagar las sumas en dólares por su equivalente en pesos a la cotización de aquella moneda en al Banco de la Nación Argentina, se lo hizo expresando que ese pago en moneda nacional debía ser en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a aquella cotización. Es decir, cantidad de pesos que permitieran comprar los dólares referentes, de una vez. Lo cual era acorde a los términos en que celebró el negocio, según fue descripto y a las circunstancias imperantes en el momento en que se lo concertó (art. 1065.a del Código Civil y Comercial).

Para  comprobar esto último, cabe evocar que al 17 de diciembre de 2015, el Banco Central de la República Argentina, mediante la Comunicación A 5850, había dejado  sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el  ‘Programa de  Consulta de Operaciones Cambiarias’ de la Administración Federal de Ingresos Públicos, derogando la Comunicación A 5245 y sus complementarias. Disponiendo que las personas humanas residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrían acceder al mercado local de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para tenencias de billetes extranjeros en el país y compra de cheques de viajero, en tanto el total operado por los conceptos señalados, no superara el equivalente de dólares estadounidenses a U$s 2.000.000, en el mes calendario.

Luego, más cercanamente a la fecha del contrato de la especie, puede citarse que el  8 de agosto de 2016, el Banco Central de la República Argentina emitió la Comunicación A 6037, donde dice establecer las nuevas normas cambiarias cuyo ordenamiento se explicita en el anexo. Y el 20 de enero de 2017,  la Comunicación A 6163, que modifica aquélla, pero siguiendo, en general, en la misma línea, en cuanto a las  ‘Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios’. Este era el escenario existente al tiempo de formalizarse el contrato.

No obstante, esa regulación del acceso al mercado, fue sufriendo alteraciones graves, durante la vigencia del negocio. El 1 de septiembre de 2019, la Comunicación A 6770, del Banco Central de la República Argentina, estableció la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios por parte de personas humanas residentes para la constitución de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, A14, A16 y A17), ayuda familiar y para la constitución de todo tipo de garantías vinculadas a la concertación de operaciones de derivados cuando supere el equivalente de U$s 10.000 mensuales en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios y en el conjunto de los conceptos señalados precedentemente.

Y más adelante, salteando otras disposiciones, la Comunicación A 6815 del 28 de octubre de 2019, bajó ese límite a 200 dólares.

Actualmente, como es notorio, con la cotización del dólar ahorro, tarjeta, turista, solidario, no se puede acceder a más de ese monto, si es que no inciden otros descuentos.

En definitiva, con variantes tan radicales externas a las partes, con efectos en las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la disposición contractual que habilitaba el pago el pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa adeudada ya no concordaba con hacerlo a la cotización del Banco de la Nación Argentina. Pues ese tipo de cambio dejó de dar acceso al cedente a la adquisición de dólares en cantidad bastante para cubrir junto lo adeudado en esa moneda. Desde que hacerlo al cabo de largos años, es una contingencia que no tuvo ni tiene por qué ser tolerada por al acreedor.

De tal modo, entonces, aquella cláusula del contrato quedó desarticulada.

Ante este cuadro, hay dos principios que deben guiar para destramar la cuestión. En primer lugar, aquél que manda proteger la confianza y lealtad que las partes se deben, el cual no permite perder de vista lo que se ha dicho, respecto que toda la ecuación económica del contrato se diseñó en torno al dólar estadounidense. En segundo lugar que la dificultad sobre la eficacia de alguna cláusula debe interpretarse en el sentido de darles algún efecto (arg. arts. 1066 y 1067 del Código Civil y Comercial).

Desde ya es contraria a ambas directivas, una postura que, ceñida a la literalidad de los términos utilizados, se atiene a una solución cuando, en definitiva, desemboca en consecuencias intolerables por excesivas: que el deudor, usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor, se libere dando moneda de curso legal en una cantidad manifiestamente insuficiente para que el cedente se haga de la cantidad de dólares del saldo de precio de la cesión, de una vez, mientras el cesionario se beneficia con una tremenda licuación del saldo impago, que no tiene relación con el valor real de aquella moneda en el mercado, que fue en ascenso y no en descenso.

Es consecuente que pactándose obligaciones en dólares, cada parte asuma su porción del riesgo de que la divisa suba o baje en su cotización. Pero no que se obtenga una ventaja, de la aplicación fragmentaria de una estipulación del contrato, que por imperativos externos, dejó de ajustarse a los fines que se procuró alcanzar con ella: determinar la cotización del dolar para la conversión a pesos, a la del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, que a su vez permitiera al acreedor comparalos en cantidad adecuada para cubrir su acreencia (arg. art. 961 del Código Civil y Comercial).

Cierto que hasta la ley vigente, frente a estipulaciones de dar moneda que no sea de curso legal en el país, permite al deudor dar el valor equivalente, o sea algo análogo, similar, semejante. Más, mal podría decirse seriamente que esa condición de equivalencia se cumple, cuando ante las medidas cambiarias impuestas por el gobierno, adquirirla a aquella cotización en la cantidad convenida, a razón de doscientos dólares mensuales, insume en la especie un tiempo absolutamente desproporcionado (arg. art. 765 del Código Civil y Comercial).

Una cotización razonable a tener en cuenta es aquella que sea  legal y que permita conseguir todos los dólares adeudados juntos. Pues si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 del Código Civil y Comercial; v. esta alzada, causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, voto del juez Sosa).

Sometida tales consideraciones, entonces, la posibilidad de abonar en pesos la cantidad de dólares adeudados es irrecusable, si el deudor quiere hacer uso de esa opción. Pero para que se cumpla con lealtad y eficacia el propósito para la que aquella cláusula fue concebida, debe hallarse una relación de cambio con el dólar, efectivamente equivalente, en cuanto permita al acreedor adquirir lo adeudado –como fue dicho- en su totalidad, de modo inmediato y legalmente.

El ejecutante ha propuesto un valor de cambio, que proviene de operaciones bursátiles, conocidas como dólar MEP o dólar ‘Bolsa’. Pero es un hecho al alcance de quien quiera conocerlo, que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 del Cód. Proc.; https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165).

Dentro de ese universo, la apreciación de cuáles podrían ser legal y razonablemente posibles y apropiadas, es una cuestión de hecho que requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o actividad técnica especializada (arg. arts. 457 y 474  del Cód. Proc.).

Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicados en los párrafos precedentes los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la cuestión a los aportes informativos que puedan allegar los interesados, en oportunidad en que haya de confeccionarse y sustanciarse en la instancia anterior, la liquidación respectiva, con ajuste a las bases que se desprenden de esta resolución.

            2.2 Concerniente al cumplimiento de la condena, que mandó pagar la suma de U$s. 320.000 e intereses, la cual quedó firme en esos términos, si bien no cabe desligarla de las condiciones pactadas en el contrato de la cual surgió, los artículos 509, 513 del Cód. Proc., conducen a fijar las modalidades para su cumplimiento dentro de los límites de ésta. Con lo cual, en alguna medida, se retorna al tema del equivalente y habilita lo dicho en el punto que antecede (arg. arts.  765 del Código Civil y Comercial y 513 del Cód. Proc.).

            3. En lo que atañe a los impuestos que gravan de una u otra forma la adquisición de la divisa,  debe contemplarse dentro de la suma adeudada por la cesión, de pagarse en pesos.

Es que la cláusula comentada, como fue expresado, estipuló que los pagos debían efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante depósito o transferencia en la caja de ahorro en dólares indicada, a nombre del Banco Itaú. En este caso, si el pago de algún impuesto se activara en la compra, lo habría abonado parte deudora al adquirir la divisa depositada luego o trasferida a la cuenta en dólares.

De optarse por el recurso de pagar mediante cheques en pesos, el pago debe ser en cantidad suficiente como para que el cedente pueda  adquirir la divisa adeudada. Por manera que en esta situación, si el cedente es quien deberá abonar aquellos gravámenes al adquirir la divisa, es consecuente que para hacerlo en la cantidad adeudada, la suma en pesos a cargo de los cesionarios no sólo comprenda el valor de cambio de la divisa, sino también el adicional por los impuestos que genera el hecho de la adquisición. los cesionarios.

No se duda qué lo gravado por esos tributos no es el pago que los cesionarios eventualmente hagan en pesos al cedente. Pero sí la compra de dólares que se contempla el cedente quede en condiciones de hacer con los pesos recibidos de los cesionarios, como sucedáneo de aquella moneda. Por manera que es en ese sentido en que deben incluirse dentro lo que abonen en moneda nacional, si eligen esa opción, pues de otro modo el dinero recibido por el ejecutante se tornaría inadecuado para obtener los dólares debidos.

            4. En consonancia, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes, se admite el recurso de apelación formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en función de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuestión, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer párrafo, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Concuerdo con los fundamentos expuestos por el juez Lettieri y adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:

Corresponde admitir el recurso de apelación formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en función de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuestión, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación formulado por la ejecutante del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:48:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:53:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:03:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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