Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 664

                                                                                  

Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92136-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César Aníbal Leiva

20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maira Vanina García

27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 3 de septiembre de 2020?

TERCERA: ¿lo es la apelación del 8 de octubre de 2020?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

1. El 14 de agosto de este año, la jueza resuelve -frente al pedido de la actora del 5 de agosto-, establecer una nueva medida cautelar tocante al rubro vivienda, disponiendo -a los fines de garantizar aquélla- que el demandado B.,, a partir del 30 de septiembre de 2020 y hasta el dictado de la sentencia definitiva se haga cargo  de un monto mensual destinado a cubrir el alquiler de una vivienda de similares características a la que hoy habita la actora y sus hijos o la misma vivienda, suma que prima facie, se estima en la suma  de $15.000.

Esa resolución la apela subsidiariamente el demandado el 21 de agosto de 2020, señalando -en prieta síntesis- que no debe él hacerse cargo de la vivienda de todos los viven allí, sólo de su hijo A. y, cuanto más, su cónyuge, pero no para los otros dos hijos de la actora. También que la actora está trabajando y puede pagar el alquiler, pudiendo mudarse -como hizo él- a una vivienda más pequeña. En definitiva, pide se revoque totalmente la decisión apelada o se fije el monto a su cargo en el 25% del alquiler.

2. Para tomar la decisión apelada, la jueza evoca como parte del fundamento de la medida dispuesta  la protección del derecho de los más vulnerables, citando en especial a A., pero sin excluir, al menos no expresamente, a los restantes habitantes que son la cónyuge y los hijos de ella. Es más, puede afirmarse que los incluye al relacionar esta decisión con el pedido del 5 de agosto en que no sólo se funda el pedido  en la relación de padre e hijo sino, en ciertos pasajes del mismo, en la posibilidad de que toda la familia -incluso los menores que no son hijos de B.,- se queden sin protección y la anterior resolución del 23 de abril de similares  características que esta nueva.

Sin embargo -al menos en el marco de esta resolución tomada como medida cautelar-  no debe dejarse de tener presente que obligar al apelante a hacerse cargo del pago del 100% del alquiler para su esposa, su hijo y los hijos de su esposa, implica poner en cabeza de aquél la obligación alimentaria -o parte de ella, en el rubro vivienda- del art. 676 del Código Civil y Comercial.

Pero al hacerlo se pierde de vista que esa obligación del progenitor afín es carácter subsidiario y que cesa en caso de disolución del vínculo conyugal o cese de la convivencia, salvo grave daño al hijo afín en cuyo caso podrá establecerse una cuota transitoria, en las condiciones que ese artículo considera.

Sin embargo, en la especie no surge de los elementos incorporados al expediente -con fecha posterior a la anterior resolución del 23 de abril que la jueza trae en parte como apoyo de la resolución- que se manifieste ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarles vivienda, a poco que se advierta que según la prueba informativa agregada en la contestación del oficio contestado por IOMA, el padre de los dos hijos mayores de P.,, tiene esa obra social -al igual que sus hijos N. F., y A. J. G., que viven con su madre y su hermano A. y a quienes por ende beneficiaba la cautelar en discusión- por ser empleado de la Municipalidad de General Villegas (ver archivo adjunto a ese oficio), de suerte que -en principio- podría hacerse cargo de la satisfacción de parte del alquiler de la vivienda donde se encuentran sus hijos. En todo caso -como se anticipara- no surge prístina la situación que evoca el art. 676 del Código Civil y Comercial para obligar al demandado al 100% del alquiler.

En resumen teniendo en consideración que A. se encuentra viviendo con su madre, sólo cabe establecer a cargo del apelado hacerse cargo de la suma del 50% del pago del alquiler de la vivienda, es decir, prima facie la suma de $7500, o la que resulte de los términos en que fue admitida la provisoriedad de ese monto en la resolución apelada (arg. arts. 375, 384 del Cód. Proc. y 659 del Código Civil y Comercial).

Con ese alcance, se admite la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden  a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

El 25 de agosto de 2020,  evocando lo solicitado y facultades previstas en el artículo 204,  se decretó embargo preventivo por la suma de $ 209.244,33, sobre lo que el demandado tenga depositado  o le fueren depositadas en el futuro en el sistema financiero. También inhibición general de bienes en los registros de la propiedad inmueble y del automotor.

El 3 de septiembre el demandado articuló contra esa decisión, recurso de reposición con apelación en subsidio. Y el 28 de octubre se rechazó la reposición con sustento en el artículo 550 del Código Civil y Comercial, concediéndose la apelación subsidiaria.

Ahora bien, esa norma acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares  para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y en la especie, existen fijados alimentos provisorios (v. resolución del 20 de diciembre de 2019).

Por ello, ajustado al cariz que ahora la jueza ha dado las medidas decretadas, parece discreto mantenerlas, sin perjuicio que -de considerarlo procedente – se ajuste el monto por el cual se las ha trabado o que el deudor ofrezca en sustitución otras garantías suficientes, teniendo en cuenta el criterio de razonabilidad que domina en esta materia (v. arts. 550 y 553 del Código Civil y Comercial).

Por ello la apelación subsidiaria se desestima, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurrió la jueza al resolver la reposición (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

1. Para tratar seguidamente el tema de las astreintes, computadas en la liquidación aprobada con la resolución que el alimentante apela con su recurso del 8 de octubre, es preciso remontarse a algunos antecedentes de la causa.

El 20 de diciembre de 2019, se fijó para A. una cuota alimentaria provisoria de 1 (una) C.B.T (canasta básica total) conforme edad del niño, que entonces representaba $6.191,46, equivalente al 36,69% del S.M.V.M con más el pago de la cuota mensual I.M.I., cuota mensual I.P.I; Fútbol en La Lucila Polo Club; colonia de vacaciones de invierno y verano en La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE. Y para la madre en la suma de 1 (una) C.B.T que por esa época representaba $8.668,04, equivalente al 51,36% del S.M.V.M.  Todo lo cual quedó firme. Decretándose medida de no innovar respecto de la cobertura de obra social OSDE para la cónyuge.

El 20 de abril del 2020, la actora adujo que el demandado no cumplía con las cuotas provisorias fijadas en dinero y tampoco con los rubros de pago directo entre los cuales se encontraba la niñera. Tampoco con abonar la electricidad y el gas de la vivienda familiar, a lo cual se obligó por medio del contrato de locación, el cual adjuntó el demandado junto a la contestación de demanda. Aunque esto último no estaba comprendido entre los pagos directos impuestos por la resolución precedente.

Siendo en ese contexto, que el 23 de abril,  la jueza,  con arreglo a un informe verbal de su actuaria, asegurando que la cuenta alimentaria de autos no registraba movimientos, y sin perjuicio de aquello que peticionara la interesada, intimó al demandado al cumplimiento inmediato de las sumas adeudadas y de la cuota alimentaria fijada en autos, bajo apercibimiento de librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios, con más la aplicación de intereses moratorios equivalentes a la tasa más alta del BAPRO, con más la aplicación de astreintes que se fijó en la suma equivalente al 50% del jus arancelario por cada día de retardo.

Notificado de lo dispuesto el alimentante, quedó firme (v. cédula electrónica del 20 de mayo de 2020).

Es así que el 19 de agosto de 2020, la actora practicó liquidación de lo que consideró adeudado, teniendo como base aquellas dos cuotas provisorias fijadas y los pagos directos. Aplicando los intereses moratorios y astreintes fijados en aquella providencia del 23 de abril de 2020.

La cuenta fue impugnada (v. escrito del 3 de septiembre de 2020). Y la impugnación respondida (v. escrito del 21 de septiembre de 2020).

Es así que se emite la resolución apelada del 6 de octubre de 2020, donde se hace lugar parcialmente a las impugnaciones, ordenándose la confección de una nueva cuenta, pero se admite la liquidación de las astreintes. Y así se ha llegado al punto.

Pues bien, tal como fueron dispuestas, para poder aplicarlas es primero resolver que hubo incumplimiento, una resolución que declare el incumplimiento, y,  como la pena es diaria, cuándo comenzó y cuándo culminó en cada caso ese incumplimiento. Al menos si se quiere enfocar el asunto con seriedad y razonabilidad, es menester  (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Para lo primero, es primordial resolver si deben tenerse en cuenta o no, los pagos que el demandado dijo haber efectuado en la cuenta personal de la demandada, y que la jueza resignó computar porque: su obligación era depositar en la cuenta alimentaria abierta al efecto, siendo los comprobantes que obtenga de tales depósitos recibos suficientes para acreditar el pago y no otros a los que alude y por si fuera poco, no acompaña (III del escrito del 26 de octubre de 2020).

Pues bien, tocante a comprobantes atribuidos a esos pagos, hay varios acompañados con el escrito del 13 de mayo de 2020 que la jueza ordenó agregar a la causa (v. resolución del 14 del mismo mes). Pero no se refiere expresamente a ellos al decir que no se acompañaron.

Cuanto a que se hayan hecho por esa vía, para valorar si cumplió o no con la obligación alimentaria impuesta, hubiera sido importante constatar si correspondían a las obligaciones alimentarias y si fueron recibidos por los destinatarios. Porque si así fuera, habría al menos que explicar jurídicamente como es que un pago recibido por el acreedor, sin reserva, acreditado en la causa, no debe ser considerado como tal, de modo que igual configure un incumplimiento que active la sanción conminatoria del modo que fue dispuesta (arg. arts. 865, 880 y cons. del Código Civil y Comercial).

Por otra parte, en la resolución apelada se objeta la liquidación de la actora por haber omitido detallar los rubros cancelados el 6 de mayo, el 16 de junio, el 26 y 29 de junio y el 1 y 23 de julio. Y como la actora aplica astreintes por 27 días de junio, 31 días del mes de julio y 18 días del mes de agosto, debió indagarse qué fue lo cancelado con ellos, para saber -ante la eventualidad de pagos comprensivos de uno o varios periodos-, si concurría igualmente la situación de incumplimiento sancionado (escrito del 18 de agosto de 2020, 3.d; II del escrito del 26 de octubre de 2020).

2. En lo que atañe al pedido que apunta a que se deje sin efecto  el embargo preventivo y demás medidas ordenadas con fecha 25/8/2020, el tema ya fue abordado al tratarse la apelación subsidiaria del 3 de septiembre de 2020, en la segunda cuestión.

Respecto del pedido de audiencia, deberá canalizarse en primera instancia, sin perjuicio de la intervención que en su caso y de ser admisible competa a esta alzada como tribunal revisor (art. 272 del Cód. Proc.).

3. Concerniente a las costas, tratándose de una causa de alimentos,  a fin de que no incida sobre el pasar económico de los alimentistas, es discreto mantenerlas impuestas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

4. Con arreglo a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la apelación formulada, con el alcance que se desprende de aquello, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1.  Con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, admitir la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden  a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2.  Desestimar la apelación subsidiaria  del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurrió la jueza al resolver la reposición (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.), también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

3. Hacer lugar a la apelación formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuestión, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1.  Con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, admitir la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden y y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

2.  Desestimar la apelación subsidiaria  del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

3. Hacer lugar a la apelación formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuestión, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art.5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:47:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:52:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:59:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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