Fecha del Acuerdo: 17/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 600

                                                                                  

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcos Gastón Weber

20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El art. 497 CPCC no habilita a contar el plazo de cumplimiento desde antes de la firmeza de la sentencia condenatoria, sino que, antes bien, requiere esa firmeza para luego contabilizar el plazo judicial de cumplimiento. O sea, la ejecución queda habilitada firme la sentencia y vencido el plazo de cumplimiento, en ese orden.

Eso así, no hay forma de que la mora en el cumplimiento de la condena se produzca desde la sentencia misma, ni desde vencido el plazo de cumplimiento contado desde ella o tan siquiera desde su notificación: se produce una vez vencido el plazo de cumplimiento contado desde la firmeza.

2- ¿Y cuándo se produjo la firmeza de la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019, confirmada por la cámara el 19/5/2020?

La respuesta a esa pregunta conecta con el tema de la naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso, sobre el que se hubo ocupado Carlos Colombo, como ministro de la SCBA, en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perga, Reynaldo O. s/ Desalojo” (sent.  8/3/1977, pub. “Acuerdos y Sentencias” 1977-I-258 y sgtes.). Siguiendo esa doctrina, si la apelación hubiera sido formalmente inadmisible, la cosa juzgada se habría producido desde la fecha de la sentencia del a quo; pero si fue formalmente admisible aunque hallada infundada (como en el caso), la cosa juzgada no se produjo antes de la sentencia del ad quem (ver, además, opinión personal del juez Hitters en JUBA online con las voces sentencia efecto$ retroactiv$ SCBA Hitters).

Ergo,  la inmutabilidad (y todas sus consecuencias), han aparecido en el caso  recién con el fallo de cámara del 19/5/2020 y a partir de entonces. Antes del 19/5/2020, no pudo haber mora en el cumplimiento de la condena.

 

3- El 23/9/2019, mediante sentencia confirmada en cámara el 19/5/2020, el juzgado condenó al banco a pagar el daño emergente (por los intereses devengados entre el 10/12/2009 y el 2/12/2013): a valores vigentes al 23/9/2019, la condena ascendió a $ 294.375 (equivalentes a 18,84 SMVM). A esta cifra a su vez adicionó intereses del siguiente modo: desde el 2/12/2013 y hasta el 23/9/2019 (fecha de la sentencia), a tasa pura; desde la mora (no desde el 23/9/2019), a la tasa pasiva bancaria más alta.

Pero, ¿y entre la sentencia del 23/9/2019 y la mora no anterior al 19/5/2020? ¿van intereses? ¿a qué tasa? La sentencia del 23/9/2019 no dice nada, pero sí lo han dicho las partes y, tratándose de cuestiones patrimoniales, principio dispositivo mediante, en la medida en que estuvieran de acuerdo no veo por qué apartarme de lo que han creído corresponder y querido (arg. arts. 12, 944, 262, 264, 1061, 1063, 1067 y concs. CCyC; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

Ambas partes coinciden en que corresponden intereses posteriores a  la fecha de la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019, pero mientras el actor los liquida a la tasa pasiva más alta,  el banco demandado los liquida hasta a tasa pura (ver escritos del 26/6/2020 y del 18/7/2020). ¿Hasta dónde están de acuerdo? Hasta la procedencia misma de intereses posteriores la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019.

Pero, ¿a qué tasa? Allí anida residualmente la discordia. Y, repito, procediendo los intereses porque ambas partes están de acuerdo en eso, cabe terciar sólo resolviendo sobre la tasa. En este cuadrante residual, tiene la razón el actor, porque la tasa pura es acoplable a un capital adecuado a valores reales, lo que no sucede en el caso, donde la actualización del poder adquisitivo de la condena, usando como método el SMVM, llegó sólo hasta la fecha de la sentencia de 1ª instancia del 23/9/2019 (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces tasa pura Cabrera Trofe SCBA).

 

4- Con respecto al daño punitivo la solución no puede ser igual, porque ya no se trata de la tasa de interés aplicable entre la sentencia del 23/9/2019 y la mora no anterior al 19/5/2020, sino de la procedencia misma de intereses durante ese lapso.

La condena sólo incluyó intereses desde la mora (ver considerando 2-) y, de los escritos concernientes a la liquidación,   no emerge que ambas partes hubieran estado contestes en incluirlos desde un momento anterior a la mora (arts. 34.4, 266 y 509 al final cód. proc.).

No corresponde que me expida sobre ningún otro método para procurar conservar el poder adquisitivo de la condena en este segmento (arts. recién cits.).

 

5- En lo conceptual y sustancial,  del análisis anterior se evidencia un éxito y un fracaso parcial del accionante, que triunfa en cuanto a los intereses sobre el daño emergente -aunque no estrictamente por sus argumentos-, pero no con relación a los intereses sobre el daño punitivo. Eso justifica la condena en costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 71 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto a la liquidación de intereses sobre el daño emergente, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto a la liquidación de intereses sobre el daño emergente, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.La jueza Silvia. E Scelzo no participa de la presente por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/11/2020 12:12:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:06:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:11:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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