Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 / Registro: 594
Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92033-
Notificaciones:
Abog. Lalanne: 20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Pérez: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 28/8/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El fundamento de la traba de las medidas cautelares respecto de Jorge Alberto Lamelo estuvo dado por ser fiador de la sociedad accionada (ver demanda). Lamelo desconoce la existencia de esa documentación.
La parte actora al responder el memorial sostiene que la documentación que acredita la fianza que obliga al apelante fue acompañada junto con la demanda.
Realizando un análisis desde el expediente electrónico -único con el que se cuenta en esta cámara- de la documental digitalizada con fecha 16/7/2019 -demanda y su documentación respectiva-, no se advierte que se hubieran acompañado los contratos de fianza de fecha 4-10-16 y 13-6-17 que se indican como documentación adjuntada con la demanda en su acápite.
Siendo así, desaparecen los elementos que le dieron verosimilitud a las medidas trabadas y que involucran al apelante (art. 195, 209, 228 y concs., cód. proc.).
De tal suerte corresponde que las mismas sean levantadas, con costas a la actora vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si Jorge Alberto Lamelo fue demandado, si fue intimado de pago, si no objetó la validez de la intimación, si no opuso excepciones, si fue condenado y si comoquiera que fuese la sentencia quedó firme, luego de todo eso es tardía la alegación de falta de legitimación pasiva (art. 155 cód. proc.).
Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (ver doctrina legal en JUBA online con las voces propia torpeza SCBA; arg. art. 34.5.d cód. proc.).
En tales condiciones, no son inadecuadas al estado actual de la causa las medidas cuyo levantamiento requiere el apelante (arts. 233, 533 párrafo 2°, 212.3 y concs. cód. proc.) y, por ende, no son levantables meramente pretextando el carácter formal de la cosa juzgada de la sentencia ejecutiva o la provisionalidad de las medidas cautelares (art.34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 28/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 28/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:46:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:10:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:18:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:22:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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