Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 578
Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -92057-
Notificaciones:
Abog. Carolina Marchelletti -por derecho propio-
27205405696@notificaciones.scba.gov.ar
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92057-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 25/9/2020, apelada el 30/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si como lo sostienen el juzgado y la apelante, la ley 13236 (régimen jubilatorio para la policía bonaerense) no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibición de afectación del haber jubilatorio de sus beneficiarios, entonces es aplicable su art. 54 párrafo 1°, que dice así:
“Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. “
Ese art. 54 convoca la aplicación del d.ley 9650/80 -y no de la ley nacional 24241-, el cual contempla el régimen de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Su art. 57.b dice:
“No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. “
En lo que aquí interesa, el art. 57.d expresa:
“Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por Mandato Judicial.”
Ergo, por “mandato judicial”, o sea, por orden judicial razonablemente fundada en derecho (arts. 1 a 3 CCyC), es posible reducir el monto necesario de una jubilación policial bonaerense.
¿Y qué norma puede otorgar basamento razonable suficiente al embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense, para cubrir -como en el caso- un crédito por honorarios profesionales?
Un enfoque posible es el que proporciona la apelante: conforme el art. 11.a del d.ley 6754/43, que hace excepción a la regla de inembargabilidad del art. 1 de esa normativa, los créditos por honorarios profesionales “se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”, es decir, de acuerdo con el art. 58 párrafo 2° de la ley 14967, los arts. 502, 508, 509 y concs. CPCC y los arts. 242 y 743 CCyC (arg. art. 219.3 al final cód.proc.).
Concluyo: sin perjuicio de la chance para alegar y probar la persona afectada o interesada lo que estime mejor ajustado a derecho (art. 220 cód. proc.), de momento corresponde revocar la resolución apelada y encomendar al juzgado que dé curso adecuado al embargo requerido (arts. 34.4, 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance indicado en los considerandos, corresponde revocar la resolución del 25/9/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 25/9/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:21:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:26:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:37:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:48:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27205405696@notificaciones.scba.gov.ar
‰9fèmH”YƒY6Š
257000774002579957
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS