Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 576

Libro: 35- / Registro: 93

                                                                                  

Autos: “BLANCO, MARIA TERESA S/ ··INSANIA”

Expte.: -92066-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, MARIA TERESA S/ ··INSANIA” (expte. nro. -92066-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 9/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 9/9/2020 se regularon honorarios a los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó la apelación del 16/9/2020 por parte del abog. Poehls el que ha hecho uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967.

Principio por señalar que respecto a la base regulatoria que pretende  tener en cuenta el apelante, es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).

Se dijo entonces: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de ella.

            Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432  y  art.  3  ley 24432).

 Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio,  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. b,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y  art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).

            Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284  4-07-2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199).

2- Así, cabe señalar que la  retribución mínima del art. 9.I.n   ha  de servir como plataforma  para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondientes, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al valor intrínseco de la labor  cumplida  en la causa.

En el caso el abog. Poehls   asistió a la peticionante del trámite durante todas las etapas del proceso hasta el dictado de sentencia de fecha 26/6/2020 (art. 15 de la ley cit.). Por lo menos a partir del 13 de julio de 2018.

Entonces, habiéndose realizado todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos (v. audiencia del 5/11/2018 e  informe del 3/7/2019), esta circunstancia  no puede dejar de  meritarse al momento de la retribución profesional, de manera que los 7 jus fijados  resultan exiguos correspondiendo elevarlos a la suma de 30 Jus, mínimo legal previsto para este tipo de juicios  (arts. 9.I.n, 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

En suma corresponde estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:18:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:25:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:36:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:46:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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