Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 51- / Registro: 572
Autos: “ESCOBAR, MIRYAM ITATI C/ SAN RUFO, SANTIAGO JAVIER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92062-
Notificaciones:
Abog. Miryam Itatí Escobar:
27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
JUZPAZ-CARLOSCASARES@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ESCOBAR, MIRYAM ITATI C/ SAN RUFO, SANTIAGO JAVIER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja articulada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 54 de la ley 14.967 -como antes ese mismo artículo pero del decreto ley 8904/77-, dispone que las providencias que regulen honorarios deberán notificarse personalmente o por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas si lo hubiere. Dirigida -en el supuesto del beneficiario- al último domicilio que hubiera constituido en la causa.
Claro que hay sucedáneos de tal notificación por cédula. Así la notificación personal, practicada como lo indica el artículo 142 del Cód. Proc., otros medios previstos en el artículo 143 del mismo cuerpo legal, o por toda actuación personal del destinatario de la regulación, que exprese el conocimiento personal de ésta y en su caso del artículo 54 del estatuto arancelario (arg. arts. 169, tercer párrafo y 149 segundo párrafo del Cód. Proc.; para todo lo expuesto, consultar: Sosa, T.E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 127 y stes, y ‘Honorarios de abogados ley 14.967′, pág. 229 y stes.).
Mas, fuera de esos supuestos, no es consecuente con el régimen legal indicado, considerar notificada por nota de los honorarios a la beneficiaria de la regulación, por el solo hecho de haberla pedido (v. providencia del 5 de octubre de 2020). Desde que, por principio, ese modo de notificación procede, justamente, cuando no está prevista la notificación en el domicilio (arg. art. 133 del Cód. Proc.). Y, se desprende de lo expresado antes, que en este caso lo está (arg. art. 54 del decreto ley 894/77 y de la ley 14.967).
En consonancia, con ese fundamento el recurso ha sido mal denegado por extemporáneo (arg. art. 276 segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Ahora bien, tomando conocimiento de la causa, se advierte que hay una liquidación aprobada por hasta la suma de $56.623,85, en concepto de capital e intereses calculados al 23 de julio del corriente año (resolución del 20 de agosto de 2020).
Los 7 jus que es el mínimo previsto en el artículo 22 de la ley 14.967, a razón de $ 1.870 el jus, equivalen a $ 13.090. Es decir, aproximadamente un 23,11 % de la suma liquidada a aquella fecha. Porcentaje inferior al máximo en que pueden fijarse los honorarios en aquellos procesos susceptibles de apreciación pecuniaria (v. arts. 23, primera párrafo y 24, segundo párrafo, de la mencionada legislación arancelaria).
Si a lo ya dicho se agrega que, en cuanto a las tareas desarrolladas por la letrada, en el trámite de la causa comenzada el 22 de marzo de 2019, arribó hasta la sentencia de trance y remate, traba de embargo y confección de liquidaciones, estando aún pendiente, va de suyo que el importe del honorario mínimo no amerita ser considerado un ejercicio abusivo del derecho, ni incluido en la categoría de confiscatorio (art. 16 incs. a, b, e, g, j de la ley 14.967; v. resoluciones del 2 de mayo de 2019, 17 de marzo, 4 de junio, 24 de julio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 2020, en la Mev).
Por ello, haciendo resolutiva la queja por contar con elementos para ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente corresponde hacer lugar a la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, elevando los honorarios de la abog. Escobar a la cantidad de 7 Jus (art. 22 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, elevando los honorarios de la abog. Escobar a la cantidad de 7 Jus.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 AC. 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares mediante la inserción de su domicilio electrónico oficial también en la parte superior. Hecho, archívese. Encomiéndase la notificación de la presenta a los restantes interesados en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:11:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:32:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:40:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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