Fecha del Acuerdo: 9/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 566

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91490-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Corbatta

20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En los presentes el juzgado con fecha 4/9/2020 decidió no hacer lugar al planteo de “inejecutabilidad” de la vivienda embargada en base a la no aplicación al caso del artículo 456 del CCyC.

En la misma resolución entendió que mediante decisión del 11/6/2019 se resolvió lo referido a la suspensión de la ejecución de la vivienda única y familiar del deudor, indicando así que sólo restaba expedirse respecto de lo vinculado a la norma fondal citada.

2. Pero el decisorio del 11/6/2019 fue dejado sin efecto por resolución de cámara de fecha 11/12/2019. Por lo tanto quedan aún pendientes de decisión las presentaciones del demandado mencionadas por esta cámara en la resolución aludida y referidas a la aplicabilidad o no al caso de la ley 13.302 y sus sucesivas modificaciones y prórrogas, a saber: presentaciones de fs. 166/vta., 191/193, 196 y 197/199, teniendo también en cuenta la documental de fs. 178/190 y 194/195.

Ahora bien, en las aludidas presentaciones, el deudor hace referencia a su ex-cónyuge e incluso a su actual conviviente, a quienes entiende también le asisten derechos amparados por los artículos 456 y 522 del  CCyC.

Siendo, que los derechos de las mencionadas se podrían encontrar  involucrados en la presente incidencia y no han sido citadas al proceso corresponde tal proceder, a fin de darles la chance de ejercerlos.

De tal suerte, entiendo prematura la decisión recurrida sin la debida salvaguarda del derecho de defensa de las mencionadas e incluso a fin de evitar nulidades (arts. 2 y 15 de la CEDAW y  Recomendación General Nª 35 sobre violencia por razón de género contra la mujer, que actualiza la recomendación General Nª 19, Plano Judicial Pto. c.; 18, Const. Nac., 15 Consta. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para el juzgado, no es aplicable el art. 456 párrafo 2° CCyC, porque “…el demandado reconoce estar divorciado, merced a lo cual la protección de la vivienda familiar en el contexto de matrimonio no es aplicable. Y tampoco la referencia a la vivienda en que reside la unión convivencial, toda vez que no se ha acreditado su inscripción, ni siquiera ofreciendo prueba a tal fin, prueba que -además- había sido requerida desde el momento de la intimación.”

Hay un fundamento del juzgado que por sí solo puede sostener la decisión de no aplicar al caso esa norma y que no fue atacado concreta y razonadamente en el memorial: “…el demandado reconoce estar divorciado, merced a lo cual la protección de la vivienda familiar en el contexto de matrimonio no es aplicable. …”  No expuso argumentos el apelante tendientes a persuadir sobre la aplicabilidad de esa norma pese al divorcio (ver memorial, II.2; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Una cosa es la inejecutabilidad del inmueble (ver considerando 1-) y otra es la suspensión temporaria de la ejecución de sentencia por razones de emergencia. A esto último apuntan las defensas desplegadas por el ejecutado a partir de fs.166 y subsiguientes, en cuanto a la aplicación de las leyes  13.302, 14.679 y 14.825,  las que, contrariamente a lo manifestado en la resolución ahora apelada,  no quedaron resueltas por el juzgado el 11/6/2019, porque esta decisión fue anulada por la cámara el 12/11/2019. Dicho sea de paso, no tuvo mayor sentido transcribir en el ap. II.5 del memorial del 26/9/2020 los agravios expresados el 25/9/2019 contra la sentencia anulada del 11/6/2019.

Sigo. Si la cámara el 12/11/2019 no trató esas defensas  fue porque consideró desplazado su análisis  (ver considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión, en ese acuerdo del 12/11/2019).  Tampoco puede expedirse ahora sobre ellas la cámara, si para el apelante persisten las razones expuestas en el considerando 3- de mi voto a la 1ª cuestión  en ese acuerdo del 12/11/2019 (ver ap. II.3 del memorial; art. 34.5.b cód. proc.).

En definitiva, sigue faltando una decisión expresa, positiva y precisa sobre ellas (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- La situación consumeril no puede ser introducida en etapa de ejecución de sentencia para interferirla y, en todo caso, tiene abierta la chance el ejecutado para hacerla valer en otro proceso (ver ap. II.4 del memorial; art. 36 ley 24240; arts. 155,  509 último párrafo, 551 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar la apelación en cuanto a la inaplicabilidad del art. 456 párrafo 2° del Código Civil y Comercial;

b- estimar la apelación en cuanto el juzgado se abstuvo indebidamente de resolver sobre la suspensión de la ejecución por la normativa de emergencia invocada por el recurrente;

c- desestimar la consideración de la situación consumeril alegada por el apelante a los fines de interferir la ejecución de sentencia;

d- imponer las costas por su orden en cámara, atento el resultado dispar de la apelación (arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación en cuanto a la inaplicabilidad del art. 456 párrafo 2° del Código Civil y Comercial.

b- Estimar la apelación en cuanto el juzgado se abstuvo indebidamente de resolver sobre la suspensión de la ejecución por la normativa de emergencia invocada por el recurrente.

c- Desestimar la consideración de la situación consumeril alegada por el apelante a los fines de interferir la ejecución de sentencia.

d- Imponer las costas por su orden en cámara, atento el resultado dispar de la apelación.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2020 11:54:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 12:45:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:17:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:18:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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