Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 565
Autos: “TRONCOSO ANGEL GABRIEL Y OTRO/A C/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -92055-
Notificaciones:
Abog. Villegas: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Arce: 20333421187@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesor: RABREGU@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “TRONCOSO ANGEL GABRIEL Y OTRO/A C/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92055-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/9/2020 contra la resolución de ese mismo día?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada rechaza el pacto de cuota litis suscripto entre el letrado Villegas y los progenitores del menor a los fines de que se haga efectivo sobre la indemnización que le corresponde al menor por el porcentual acordado (ver resolución de fecha 7/9/2020).
El abogado Villegas apela por derecho propio, y también lo hacen los progenitores en representación del menor. Alegan que el pacto de cuota litis se firmó de acuerdo al art. 4 de la ley 14.967, insisten en que no encuentran fundamento a la oposición formulada por el Asesor. Citan jurisprudencia (ver expresión de agravios de fecha 17/9/2020)
El Asesor reitera que tomó conocimiento del pacto de cuota litis cuando el acuerdo ya había sido homologado, por lo que no pudo opinar sobre la conveniencia o no del mismo. No discute que los honorarios sean válidos, pero se opone a que los mismos sean cancelados con dinero del menor (ver contestación de fecha 29/9/2020).
2- El Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
“El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales-. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones… Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (Código Civil y Comerial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso).
Entonces, no se discute el derecho a los honorarios del abogado Villegas, lo que se le rechaza aquí es el cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnización del menor, ya que las mismas están excluidas en función del artículo 744 inc. f del CCyC de la prenda común de los acreedores en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).
Por lo expuesto, corresponde, con el alcance indicado, confirmar la resolución apelada.
Por último, vale aclarar que la jursiprudencia citada por la parte actora data del año 2013, cuando aún no estaba en vigencia el Código Civil y Comercial y por ende su artículo 744.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la cláusula primera del acuerdo de febrero de 2020, está escrito que el menor damnificado ha sufrido afecciones de carácter físico y/o moral que provocaron un daño resarcible y, por esas afecciones, sin distinguir, es que se pactó un resarcimiento de $ 1.250.000 (ver documentación anexa al 2° trámite del 28/2/2020). De ese resarcimiento es acreedor el menor y no sus representantes legales (art. 22, 1740 y concs. CCyC).
Pero, ¿quién debe los honorarios pactados?
El pacto de cuota litis fue celebrado por los padres del menor y, aunque en él no se aclara que hubieran actuado en representación del menor, eso es evidente pues no eran ellos sino éste el acreedor de la indemnización: salvo una explicación mejor que no se ha brindado, lo más simple es entender que sólo el acreedor de la indemnización, representado por sus padres, pudo acordar entregar al abogado un 20% de esa indemnización (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 26 párrafo 1°, 690, 1025, 1061 y sgtes. CCyC; art. 4 párrafo 2° ley 14967). Que no hubiera intervenido el ministerio pupilar en ese pacto de cuota litis no es dato suficiente por sí solo para invalidarlo y es a eso a lo que se refiere la doctrina legal transcripta por el recurrente en sus agravios.
Entonces, si el deudor de esos honorarios es el menor damnificado, no se ve cómo la indemnización acordada por daño moral y lesiones físicas no encuadre en el art. 744.f entre los bienes excluidos de la garantía común de los arts. 242 y 743 CCyC.
Llegados hasta aquí, observo que no hay ningún agravio del abogado beneficiario del pacto de cuota litis fustigando ni la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC -precepto tan siquiera mencionado en el memorial, s.e. u o. de mi parte- , ni la resuelta por el juzgado incompatibilidad entre ese precepto y el pacto de cuota litis (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, destaco que la sustracción de la garantía común supone inembargabilidad, lo cual es de orden público (arg. art. 220 cód. proc.). Recuerdo que no pueden hacerse pactos -como el de cuota litis que nos ocupa- que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f CCyC (arts. 12 y 944 CCyC).
Como sea, en el pacto de cuota litis se acordó que el abogado recién iba a cobrar el 20% al ser percibida la indemnización (ver cláusula 2ª; ver art. 4 párrafo 1° ley 14967), lo que no ha sucedido aún si el dinero del menor permanece depositado a plazo fijo en el banco a la orden del juzgado (ver escrito del 22/5/2020 y demás trámites de igual fecha). Así que, de mínima, a mayor abundamiento, el pedido de transferencia a la cuenta del abogado es a todo evento prematuro.
VOTO QUE NO (el 4/11/2020, pasado para votar ese mismo día luego de emitido el voto primero).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí toda consideración sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/9/2020 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí toda consideración sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por los letrados intervinientes y e asesor de menores e incapaces, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:14:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:19:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:08:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:19:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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