Fecha del Acuerdo: 3/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 553

                                                                                  

Autos: “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -91118-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Kurlat: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. P.Pergolani: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 10/09/2020 contra la resolución del 07/09/2020 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. El 18/08/2020 el actor insiste con lo peticionado con fecha 6/7/2020 donde se solicita:

a) Se intime a Alfredo Obdulio SANCHEZ a suscribir dentro del plazo que se fije en el auto que lo ordene toda la documentación indispensable para el Cambio de Titularidad de Farmacia Rural García en beneficio de quién el actor designe con ese mismo propósito concreto y como paso indispensable para su rehabilitación y puesta en función en el domicilio de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto bajo apercibimiento de efectuarse dicha suscripción por orden judicial y por parte del titular del juzgado interviniente (en forma análoga a como se procede en un juicio de escrituración y/o transferencia de automotor).-

b) Vencido dicho lapso se proceda por parte del titular del órgano de aplicación a suscribir y poner en funciones legalmente válidas mediante su rehabilitación a nombre del titular designado por el actor de autos Héctor Raúl García  y sus correspondientes habilitaciones el Fondo de Comercio “Farmacia Rural García” en su emplazamiento original de Sarmiento1 de la localidad de Treinta de Agosto.

 

1.2. El juez de la instancia de origen rechaza el pedido, por entender que excede el marco del proceso judicial y que es ante los órganos administrativos donde deben efectuarse las peticiones que ahora se introducen, máxime que el expediente administrativo al parecer no ha concluido.

Agrega que lo único que restaría en el marco de este proceso, es oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle saber la resolución dictada con fecha 2 de noviembre de 2018.

1.3. Esta decisión es apelada por la actora quien en su memorial argumenta que la cuestión no es tan indiferente como propone el “a quo” toda vez que continuar facturando a nombre de “Farmacia Rural García” es la prueba e indicador que el demandado continua usufructuando funcionalmente el Fondo de Comercio que se dice ha devuelto. El Fondo es y sirve como tal con su habilitación y registración Farmacéutica, no se trata de un kiosco o una verdulería, no se trata de un local donde puedo instalar cualquier cosa, dice.

Sostiene que la sentencia va a estar cumplida, cuando se ponga el local de Sarmiento 1.- en situación operativa como “Farmacia Rural García” y para ello es necesaria su rehabilitación como tal, situación que sólo es posible mediante manda judicial y la suscripción por parte de Sánchez (o en subsidio del Juez interviniente) de la documentación indispensable para la reapertura con otro farmacéutico del establecimiento teóricamente devuelto. Si devuelve sin la rehabilitación -sostiene- no está devolviendo nada, la sentencia deviene abstracta, insuficiente e inconducente.

2.  Veamos.

a. En su primer punto García pide que se intime al demandado a suscribir toda la documentación indispensable para el Cambio de Titularidad de Farmacia Rural García en beneficio de quién él designe con ese mismo propósito concreto y como paso indispensable para su rehabilitación y puesta en función en el domicilio de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto”.

No obstante ello, al no especificar qué documentación debería necesariamente suscribir Sánchez para dar cumplimiento a la sentencia, el término general “toda documentación” no permite evaluar si le asiste razón al peticionante para considerar que debe suscribirla Sánchez  y que ello sea necesario para cumplir con la sentencia firme, por manera que existe  un defecto legal por falta de precisión en su petición  que impide ahora expedirse al respecto.

En este punto se ha dicho que de acuerdo al inc. 5 del art. 330 del cód. proc., debe ser expuesto con toda claridad y precisión el  alcance  cualitativo  y cuantitativo de lo que se pide  (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos  …”,  t. IV-B, p g. 281, jurisp. allí cit.; arts. 330 inc. 6to. y 345 inc. 5to. cód. proc.).

 

b. En relación a lo peticionado en su segundo punto, esto es que vencido dicho lapso se proceda por parte del titular del órgano de aplicación a suscribir y poner en funciones legalmente válidas mediante su rehabilitación a nombre del titular designado por el actor de autos Héctor Raúl García  y sus correspondientes habilitaciones el fondo de comercio “Farmacia Rural García” en su emplazamiento original de Sarmiento 1 de la localidad de Treinta de Agosto, se aprecia que la rehabilitación de la Farmacia y poner en funciones válidas al titular se trata de actos que no puede realizar el condenado ni es competencia del juez, sino más bien  pareciera que se encontrarían dentro de las facultades administrativas del Ministerio de Salud quien no fue parte en autos, de modo que por un lado excede la competencia judicial para ordenarlo, sin que además pueda obligarse al Ministerio de Salud a realizarlo por no haber sido parte en el proceso.

 

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación deducida, sin perjuicio de que se replantee debidamente la cuestión en la instancia de origen subsanando  lo atinente al defecto legal aludido (art. 330 inc. 3 y 6,  y  arg. art. 510  cód proc.); con costas por su orden atento la complejidad del trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia firme (art. 68, párrao 2do. cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para ubicar que las dificultades que plantea el caso, provienen de acciones que se gestaron entre las partes, cabe evocar algunos pasajes de la sentencia firme del 13 de noviembre de 2015, emitida en los autos principales.

Es que en los fundamentos del fallo, se indica que entonces, se había acompañado copia simple de un contrato privado, contradocumento, celebrado entre Alfredo Obdulio Sánchez e Hilda Feliciana Sánchez el 25 de octubre de 1990, por el cual Alfredo Obdulio Sánchez reconocía que la farmacia denominada Farmacia Rural García con domicilio en la intersección de Roque Sáenz Peña y Sarmiento de la ciudad de Treinta de Agosto era propiedad de Hilda Feliciana Sánchez de García y que la transferencia efectuada por instrumento privado el 11 de octubre de 1990 por la que Rubén Ernesto Delfitto le vendía a Alfredo Obdulio Sánchez, fue hecha a los efectos de regularizar la situación que exigía el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires por cuanto la titularidad de las farmacias debían estar a cargo de profesionales farmacéuticos.

Así quedó claramente expresado que la venta que se había formalizado no era tal y que solo se había hecho a los fines de cumplir con las exigencias del Ministerio de Salud. Porque la ley vigente por ese entonces exigía que las instalaciones o enajenaciones de farmacias serían autorizadas cuando la propiedad fuera de profesionales farmacéuticos con título habilitante (art. 14. a Ley10606).

Al parecer, un acto que admitiría la calificación de  simulado para sortear lo dispuesto por una ley (dadas las fechas, arts. 955, 958, 959 y concs. de Código Civil).

Con arreglo siempre a los considerandos del fallo referido, ese acto tuvo su correlato en el expediente administrativo número 2900-33949/81 donde se comunicó la compraventa de la Farmacia Rural García de la localidad de 30 de Agosto efectuada por el farmacéutico Rubén Ernesto Delfitto a favor de su colega Alfredo Obdulio Sánchez. Generando la decisión de la directora de Farmacia de reconocer al farmacéutico Alfredo Obdulio Sánchez director técnico y propietario de la farmacia Rural  García a partir del 17/10/90, toda vez que se ajustaba a lo normado por la ley 10.606 (ver fs. 59).

Sin embargo, según se indica en los fundamentos de aquel evocado pronunciamiento, el organismo no quedó al tanto de la existencia de aquel contradocumento. Se dijo entonces, sería ese organismo quien debería adoptar las medidas que estime pertinente.

En ese marco, sólo se resolvió hacer lugar la demanda entablada, y ende declarar rescindido el contrato de locación, debiendo el demandado proceder dentro del término de 10 días, a restituir al actor el inmueble objeto del mismo en el que funciona la Farmacia Rural García que también fue objeto de locación y el equivalente a 5.738,54 cajas de novalgina jarabe 200ml o en su defecto las opciones de restitución pactadas en la cláusula décimo tercera.

Ahora bien, García promovió este incidente de ‘Ejecución de contradocumento y restitución de establecimiento comercial’ con relación a los autos principales ‘García, Héctor Raúl c/ Sánchez, Alfredo Obdulio s/ rescision de contratos’. Para que la referida farmacia fuera restituida a su emplazamiento de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto. Se procediera a la clausura del establecimiento instalado en Salta y Mitre. Quedando García en libertad de acción para continuar la explotación con otro farmacéutico. Teniendo por operada la cláusula VI del contradocumento  del 25 de octubre de 1990 ordenándose al demandado la suscripción de toda la documentación para el cambio de titularidad de la referida farmacia, bajo apercibimiento de ser suscriptos por el juez (archivo informático del 14 de agosto de 2018).

Como puede verse, se avanzó de la rescisión de un contrato de locación y restitución del inmueble donde funciona o funcionaba la farmacia, también objeto de locación para la sentencia firme de los autos principales, a la ejecución de un contradocumento para desactivar una simulación previa, situación que en aquella causa no fue abordada en absoluto, según se dijo en la sentencia de esta alzada del 4 de octubre de 2916, al expresarse: Si bien el juez comentó simulada la venta de la farmacia, cuando esa temática no había sido introducida por ninguno de los litigantes, se desprende de la parte dispositiva del fallo que ninguna decisión quedó allí localizada respecto de ese acto jurídico, sino tan sólo oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle conocer la sentencia, para que adoptara las medidas que se estimaran congruentes, en el marco de lo normado por el artículo 14 de la ley 10.606 (f. 163.4).

En este contexto, el juez -con buen tino-, se limitó a resolver el 2 de noviembre de 2018, intimar a Sánchez para que en el plazo de diez días, procediera a restablecer el statu quo de la Farmacia Rural García, esto es que el expendio de medicamentos se efectuara en el inmueble sito en calle Sarmiento nro. 1 de la localidad de 30 de Agosto, donde funciona la Farmacia Rural García. Haciendo conocer la decisión al Ministerio de Salud. Decisión que quedó firme (v. fallo de esta alzada, del 28 de mayo de 2019).

Para ejecutar esa orden, se libró mandamiento para que el Oficial de Justicia de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, se constituyera en el comercio sito en calle Mitre 202 de la Localidad de Treinta de Agosto (Pdo. de Trenque Lauquen) y procediera a restituir todo lo correspondiente al fondo de Comercio ’Farmacia Rural García’ y el controlador Fiscal de la misma, trasladándolo al domicilio sito en la calle Sarmiento Nº 1 de la misma localidad (registro informático del 12 de marzo de 2020 y del 28 de mayo de 2020). Lo cual se concretó el 30 de junio de 2020.

Es así que lo decidido en este incidente el 2 de noviembre de 2018 -firme para incidentista e incidentado- se cumplimentó.

Todo lo demás que no fue objeto de esa decisión firme y que entraña cuestiones que rozan una simulación y los posibles efectos de un contradocumento, así como decisiones adoptadas por la autoridad de aplicación de la ley 10.606, o que pueden demandar su intervención, cual es según el artículo 2 del decreto reglamentario 2162/2015, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Farmacia, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario, o la repartición que en el futuro la reemplace, excede tanto el marco de la sentencia en los autos principales ya referida, como la emitida en este incidente y que -vale repetirlo- ha adquirido firmeza con el alcance que se le dio (arg. arts. 34.4, 163.6, y concs. del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí en  Cámara.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:55:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:59:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/11/2020 13:06:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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