Fecha del Acuerdo: 28/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 547

Libro: 35- / Registro: 89

                                                                                  

Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90537-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 21/8/2020 reguló honorarios a los profesionales intervinientes dentro del marco de una incidencia en torno a la base regulatoria de autos respecto del valor de los bienes componentes del acuerdo de división (v. providencia del 30/10/2018); base pecuniaria que  quedó determinada en $7.983.550 mediante resolución  firme del  21/2/2020  (art. 15 de la ley 14.967).

El apelante centra sus agravios fundamentalmente  en la evidente la desproporción e incoherencia en la regulación cuestionada, entre el trabajo realizado  y la retribución fijada (escrito del 2/9/2020; art. 57 de la ley 14.967). Pero no he de soslayar que el honorario surge de multiplicar una base por una alícuota; y esa base se encuentra firme por no haber sido cuestionada por los interesados.

De todos modos, bien cabe destacar que se trata de una incidencia dentro de un proceso, por lo que la misma se circunscribe a un segmento de éste y por lo tanto de una entidad sustancialmente menor que aquél, aunque con una significación pecuniaria elevada en función de esa base regulatoria firme que asciende a $7.983.550 determinada mediante resolución incuestionada del  21/2/2020 (ver dos cédulas del 27/2/2020 y archivo adjunto del 18-08-2020;  arts. 15 y 16 y concs. de la ley 14.967).

2. Dentro de este contexto, las alícuotas promedio usuales de este Tribunal para casos similares serían del  17,5% (ver art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14.967; esta cám.  90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodríguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros); 50% por derivar de un acuerdo entre las partes (art. 9.II. ley cit.); 20% en tanto  la incidencia transitó  las dos etapas regladas en el art. 47.a ley 14967 en tanto hubo prueba pericial (-ver presentaciones del martillero Rabasa de fechas  12/6/2018, 29/6/2018  y 11/9/2018-; intermedia entre el 10% y el 30%; (esta cám 8/9/2020  90245 “Deglise c/ Díaz s/Daños y perjuicios” L. 51 Reg. 400, entre otros); pero estos valores resultarían elevados en relación a la tarea realizada -incidencia a regular-, produciéndose una evidente desproporción entre la retribución resultante y la entidad del trabajo cumplido. En estos casos, la normativa habilita a los jueces a restablecer la proporcionalidad perdida, recurriendo a la equidad (art. 1255, párrafo 2do, CCyC).

3. Es así que, sin dejar de valorar la tarea de los profesionales intervinientes en la incidencia en cuestión (art. 16 de la ley cit.), es necesario armonizar  la retribución  profesional que nos convoca, en  función del contexto donde se llevó a cabo y en relación a las retribuciones otorgadas por el proceso principal. Es que resultaría desproporcionado, contrario a todo sentido de equidad y justicia que, de acuerdo a las tareas llevadas a cabo en la incidencia, se retribuyeran ellas prácticamente con la misma suma que la del proceso principal, cuando no se advierte, ni se indicó que la regulación por el principal  fuera exigua;  y sí resulta elevada -en función de lo expuesto- la que resultaría para la incidencia, si se aplicaran las alícuotas habituales (arts. 2, 3, 9, 10 y 1255, CCyC). Justamente el legislador ha estatuido las alícuotas mínimas y máximas entre las cuales se deben mover los jueces, para adecuar las regulaciones a las circunstancias particulares de caso.

Siendo así, podría entonces ser adecuado a la equidad aplicar los  mínimos establecidos por la escala legal,   el 10% (en virtud de la escala del art. 21 de la ley 14.967), el 50% en tanto no se transitó todo un proceso de división de bienes sino que  se inició con un acuerdo (art.  9.II. ley cit.); y el 10% por tratarse de una trámite incidental (art. 47.a. de la  ley cit).

Es que no puede  aplicarse una alícuota que sea menor del mínimo de la escala arancelaria; y tal  -como ya se dijo-  el honorario resulta de multiplicar una base por una alícuota, pudiendo resultar alto el resultado final cuando la base sea elevada, como en el caso (arts. 2, 16, 21, 23 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4.cpcc.; 1255 CCyC).

Entonces los honorarios para B., quedan establecidos en 21,35 jus  (base -$7.983.550-  x 10% x 50% x 10% = $39.917,75;  1 jus equivalente a $1870 según Ac. 3972 de la SCBA ) y 14,94 jus  para M., (base -$7.983.550-  x 10% x 50% x 10% x 70% = $27.942,42; 1 jus equivalente a $1870 según Ac. 3972 de la  SCBA ; arts. 2,   16, 21, 23 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC); lo cual, respecto del primero de los mencionados queda dentro de los márgenes postulados por el apelante (ver memorial electrónico del 2/9/2020, foja 4ta., 2do. párrafo).

4. En lo que hace a los honorarios del martillero R.,,  los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085),  por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida resulta equitativo fijar su retribución en el mínimo del 1%  del valor  de tasación, a fin de guardar -sin escapar de los parámetros legales- a una equitativa relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc;  1255 del CCyC.), de manera que corresponde estimar  el recurso  del 2-09-2020 y reducir  sus honorarios a $79.835  (base -$7.983.550- x 1% =  $79.835).

5.1.  Por último, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204),  resta fijar los honorarios  al abog. B., por su tarea ante esta instancia de fecha 3/10/2017 que originó la sentencia del 28/12/2017, en tanto si bien no se consignó en el informe de fecha 13/10/2020, la labor  surge de la compulsa de la causa (art.34.5.b. cpcc.)

5.2. Así , en función del art. 31 ley 14967 es dable regular los honorarios del letrado B., por su trabajo ante esta cámara aplicando una alícuota del 25 % sobre la escala aplicable al proceso, resultando un honorario de 93,39  jus  (base -$7.983.550-  x  17,5 % x 50% x 25% = $174.640;  1 jus equivalente a $1870 según Ac. 3972 de la SCBA; art.16.a ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

 

6. En suma corresponde estimar el recurso del  2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020 y reducir los honorarios de los  abogs. B., a 21,35 jus y M., a 14,92 jus.; y los del martillero R., a  $79.835.

Y regular honorarios al abog. B., por su tarea ante esta instancia en 93,39 jus.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con excepción de la salvedad formulada por la jueza Scelzo respecto su  postura cuanto a la doctrina “Morcillo”, toda vez que me he plegado a la opinión mayoritaria, en lo demás adhiero al voto que antecede.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo ya mayoría y atenta la índole de mi intervención, me sumo con la misma salvedad hecha por el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Estimar el recurso del  2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020 y reducir los honorarios de los  abogs. B., a 21,35 jus y M., a 14.92 jus, respectivamente, y los del martillero R., a  $79.835.

2. Regular honorarios al abog. B., por su tarea ante esta instancia en 93,39 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar el recurso del  2/9/2020 contra la regulación de honorarios del 21/8/2020 y reducir los honorarios de los  abogs. B., a 21,35 jus y M., a 14.92 jus, respectivamente, y los del martillero R., a  $79.835.

2. Regular honorarios al abog. B., por su tarea ante esta instancia en 93,39 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/10/2020 11:17:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2020 12:51:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2020 13:20:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2020 13:21:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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