Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 49- / Registro: 79
Autos: “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92006-
Notificaciones:
Abog. Hugo Gildo Nieto
20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Juan Pablo Ripamonti
20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Nancy Vanesa Elorza
27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92006-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La sentencia condenó al conductor de la moto (Emmanuel J. Rodríguez), a su titular registral (Nicolás D. Ballari) y al tomador del seguro (Miguel A. Rodríguez); también a la aseguradora (SMG SEGUROS). Bien o mal, el esquema de la decisión fue: en función del art. 1113 2° párrafo 2ª parte del Código Civil, se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa, la moto; pero además, el juzgado halló que la moto fue el rodado embistente, que iba a exceso de velocidad y que el automóvil del demandante circulaba por derecha; por fin, sostuvo que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por el cual los accionados no debieran responder.
Apeló la aseguradora, afirmando que la moto no iba ligero; o, mejor dicho, que no puede creerse que iba ligero si se toma debidamente en cuenta el dictamen pericial mecánico de Varela y la declaración de la testigo Todino.
Lo primero que no puedo evitar decir es que según el dictamen pericial la moto no avanzaba a 28 km/h como se expresa en los agravios, sino a más de 40 km/h (ver aclaraciones del 18/12/2018).
Y lo segundo -y mucho más importante- es que, por más que se concediera que la moto no iba ligero, no hay ninguna crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar su calidad de embistente o la prioridad de paso del automotor embestido, ni -fundamentalmente- orientada a adverar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual los accionados no debieran responder. Enhiestos por falta de toda crítica esos fundamentos del fallo, capaces de sostenerlo total y absolutamente, la apelación deviene irremediable y manifiestamente insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Solo para dar mayor hermeticidad al análisis agrego que se habría podido presumir la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del automotor si hubiera sido sujeto pasivo de alguna pretensión resarcitoria, pero no en tanto sujeto activo de la pretensión vehiculizada en la demanda. Si accionado, cada dueño y/o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad que le asigna el citado art. 1113 (ver doctrina legal en JUBA online con las voces SCBA ‘neutraliza’ ‘riesgo’). Incluso, a todo desesperado evento, la responsabilidad objetiva difícilmente presumible en cuanto al dueño o guardián del automotor no accionado, quedaría de cualquier forma desbaratada atenta la culpa exclusiva del conductor de la moto, en clave de dos circunstancias incuestionadas que la avalan: embistente y violador de la prioridad de paso del coche.
VOTO QUE NO (el 23/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con IPP n° 423-15/00, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:41:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:04:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:26:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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