Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 522
Autos: “ROESLER JORGE EDUARDO C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCION DE REIVINDICATORIA”
Expte.: -91392-
Notificaciones:
Abog. Nelson Raúl Mengoni
23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Cristian Beatriz Bastiani
20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ROESLER JORGE EDUARDO C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCION DE REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 17 de agosto de 2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tocante a la incompetencia, articulada en favor del juzgado donde tramita el divorcio, fue desestimada considerando que en los presentes se pretende la reivindicación del inmueble propiedad de Roesler (adquirida antes del matrimonio con la aquí demandada), como se acredita con la escritura acompañada y no la liquidación de la sociedad conyugal.
En su memorial, la excepcionante no cuestiona el carácter propio del bien y al criticar la decisión, admite que no se persigue en la demanda y reconvención la disolución de la sociedad conyugal en su integridad, sino que alguna de las mejoras que aduce, en pos de retener el inmueble, serían gananciales. Concretamente, se niega a la restitución del inmueble sin alegar más que el ejercicio del derecho de retención que se atribuye, hasta el pago de las mejoras enunciadas (v. II. C, sexto párrafo, del memorial del 16 de septiembre de 2020).
Con este contexto, cabe recordar lo expuesto por la Suprema Corte respecto a que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Así como que la de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Cód. Proc., no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. S.C.B.A., Ac 103903 sent. del 13/08/2008, ‘B. ,M. c/S. ,A. H. s/ Materia a categorizar. Incidente de competencia entre el Tribunal de Familia nº 1 y el Juzgado Civil y Comercial nº 2 de Lomas de Zamora’, en Juba sumario B39914).
En consecuencia, como se desprende del criterio expuesto por el Supremo Tribunal, en la causa referida, toda vez que la demanda de reivindicación interpuesta sobre un dominio anterior a la sociedad conyugal (equivalente al actual régimen de comunidad de ganancias: arg. art.463 del Código Civil y Comercial) no se halla prevista en el citado artículo 827 de Cód. Proc., la jurisdicción respecto de la misma debe regirse por lo establecido en el articulo 50 de la ley 5827 (conf. doct. S.C.B.A., cit.).
Sin perjuicio que lo decidido se haga valer, posteriormente, en la liquidación de la sociedad conyugal a tramitar ante el juzgado de familia, pero que aún no ha sido promovida (v. causa ‘Bastiani, Liliana Beatríz c/ Roesler, Jorge Eduardo s/ divorcio contradictorio’, número de primera instancia 5290, número de cámara 89480).
En este tramo, el recurso resulta inadmisible.
2. La excepción de litis pendencia fue planteada en los siguientes términos, palabras más palabras menos: la actora promovió oportunamente proceso de mediación pretendiendo contra la demandada acciones posesorias. Pero a la fecha de la excepción, no interpuso aquella acción, sino la de reivindicación, utilizando aquella mediación como antecedente. Por lo que deduce el excepcionante que no declinó de la acción posesoria que diera comienzo con aquella mediación (escrito electrónico del 20 de mayo de 2019).
Ahora bien, por lo pronto, como se ha sostenido en esta alzada, la mediación es una técnica para la resolución de conflictos alternativa al proceso judicial. Ergo, por definición, la mediación es extraprocesal. Además de extraprocesal, también es extrajudicial si no participa en ella el juez ni ningún otro funcionario judicial.
El régimen jurídico bonaerense encabezado por la ley 13951 y su decreto reglamentario 2530/2010, prevé que al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, ya sea para homologar el acuerdo (art. 19), para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23), o para –en defecto de acuerdo o de homologación- sustanciar el proceso judicial cuya vía quedará expedita (arts. 7 y 12). Es decir que, si la mediación fracasa –como fue el caso de aquella a la que alude el excepcionante– la mediación es íntegramente extra y prejudicial: si a través de la mediación obligatoria los interesados no llegan a un acuerdo, recién entonces, luego, sigue a continuación la intervención del órgano judicial mediante el proceso (v. arts. 5 y 17 del decreto reglamentario; esta cámara, causa 89244, sent. del 22/11/2017, ‘Montero Guillermo Enrique c/ Rossi Olga Amelia s/ Incidente de ejecución de honorarios’, L. 48, Reg. 388, voto el juez Sosa).
Como corolario, no hay litispendencia entre una mediación previa referida a acciones posesorias que no se promovieron judicialmente, y esta acción de reivindicación, pues aquella mediación fracasada fue una tramitación obligatoria extra y prejudicial, que no cuajó en un proceso judicial diferente al de la especie. Al extremo que sobre la base de aquella se intentó tener expedita esta acción de reivindicación, lo que motivó al juez a ordenar su reapertura (v. providencia del 8 de octubre de 2019, punto 2; acta de cierre de mediación, en el archivo adjunto al registro del 4 de marzo de 2020).
La litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Y eso, por lo visto, es manifiesto que no ocurrió (S,C,B,A,, I 72318, sent. del 26/12/2018, ‘Bernasconi, Horacio Patricio y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad leyes 11.761 y 13.364 – Incidente de medida cautelar’, en Juba sumario B4007216).
No fue una cuestión dudosa de derecho, sino tan clara, que el excepcionante ni llegó a cumplir con lo normado en el artículo 347.2 del Cód. Proc., presentando testimonio del escrito de la alegada demanda de acciones posesorias. Simplemente porque no hubo otra acción iniciada entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. En este sentido, puede advertirse que el testimonio que acompaña en el archivo adjunto el registro del 23 de mayo de 2019, trascribe la providencia del 10 de abril del mismo año, emitida en esta causa. Pero no es testimonio de la demanda de aquel supuesto juicio pendiente (v. también, escritos y archivos adjuntos del 15, 20 de mayo de 2019).
Por ello, en esta parcela el recurso también es infundado, y no cabe la aplicación de las costas como se postula (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
3. La excepción de defecto legal, fue fundada en que: No es preciso dilucidar en el sublite, si la pretensión actoral tiene por objeto una acción posesoria ó una acción real como la “reivindicatoria”. Si nos atenemos al tránsito previo y obligatorio de la etapa de mediación, debemos concluir que a esa instancia fue citada mi patrocinada en virtud de una pretensión derivada de las acciones posesorias mientras que el traslado del escrito de demanda, lo constituye una acción reivindicatoria.
Más allá del interrogante que pueda haber despertado a la demanda la carátula del juicio y lo que fuera planteado en aquella mediación previa a la que alude, si identificó que la demanda de la cual se le dio traslado portaba una acción de reinvindicación, no pudo tener dudas de que era esa la acción de la cual debía defenderse y de hecho se defendió (incluso reconvino: v. escrito electrónico del 15 de mayo de 2019).
Acaso, parece que interpretó claramente la situación cuando supo discernir que la acción de reivindicación tenía que pasar por una etapa de mediación, pues no suplía ese trámite aquella donde el objeto de la pretensión habían sido acciones posesorias. Lo que denota claridad acerca de lo que se le demandaba en esta instancia judicial (arg. art. 145.5 del Cód. Proc.).
En suma, tampoco en este caso se percibe que la cuestión haya podido considerarse dudosa de derecho, como para merecer un tratamiento diferente respecto de las costas, que el de imponerlas al litigante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Por los mismos fundamentos que el juez Lettieri, considero que es infundada la excepción de incompetencia (art. 266 cód. proc.).
2- También me pliego a que una mediación prejudicial no puede hacer litispendencia, máxime si aquélla versó sobre un futuro juicio posesorio y en el caso se trata de un juicio petitorio (arts. 34.4, 345.4 y 347.2 cód. proc.).
3- Adhiero al voto inicial en cuanto al rechazo del impedimento procesal de defecto legal (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:23:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:44:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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