Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49- / Registro: 77
Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -91833-
Notificaciones:
Abog. Mariana Lorena Gallego
27268221471@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Luis María Rossi
20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Sara Griselda Correa -ex abogada de la niña-
27238576836@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Leandro Galarza -asesor ad hoc-
20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. María Virgina Sabino -abogada de la niña-
27313894032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Conozco a los dos padres enfrentados en este proceso, en tanto abogados del foro. No al punto de tener que excusarme, pero sí al de lamentar tener que decidir en el caso.
2- La pretensión de B., en materia de comunicación fue desestimada, de modo que la sentencia en lo principal no causa gravamen a R., sino que antes bien lo favorece (arg. art. 242 cód. proc.).
El pedido de cuidado articulado por R., en el otrosí de su contestación de demanda, debió merecer una reconvención y una adecuada sustanciación, lo cual no sucedió e impide una decisión al respecto aquí (art. 18 Const.Nac.; arts. 355, 827.g y concs. cód. proc.).
3- El hecho de que los auxiliares N., y V., hayan recomendado un tratamiento psicológico para G. y para sus progenitores no autoriza a disponerlo de oficio. Por más que hasta bien intencionada, la sentencia no deja de ser incongruente en este cuadrante (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
4- El alto voltaje emocional del cuadro familiar, manifestado en el énfasis con que ambos progenitores -en medio de sus visibles diferencias personales- han sostenido lo que han considerado mejor para sus hijos, permite comprender algunos excesos y constituye base insuficiente tanto para llamar la atención al demandado, como para considerar temeraria o maliciosa la conducta de la actora (arts. 34.5.d, 34.5.c y 45 cód. proc.).
5- Por los mismos motivos indicados en 4-, se justifica la condena en costas por su orden dispuesta por el juzgado: con aciertos y errores dentro del marco de la alta opinabilidad de las cuestiones familiares conflictivas, es hasta loable que los padres breguen por lo que consideran mejor para sus hijos (cfme. esta cámara: “Castillo c/ Pérez” 2/12/2006 lib. 37 reg. 499; “Cufré c/ Jara” 10/3/2015 lib. 46 reg. 48; e.o.).
6- No corresponde a la cámara sancionar al asesor de incapaces ad hoc G., removiéndolo del listado del cual fue sorteado, menos sin un previo debido proceso no abastecible con el trámite de la apelación sub examine (art. 91 ley 5827; arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).
7- Para votar como lo he hecho, es por lo menos innecesaria la previa escucha de los hijos de las partes (art. 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.; ver resol. 13/8/2020).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En los términos y con el alcance de los considerandos, corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para dejar sin efecto los puntos II y III del fallo apelado y el llamado de atención a L. M. R., (h). Con costas por su orden en cámara, tanto por el éxito parcial como por los motivos expuestos en el considerando 5- de la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación, sólo para dejar sin efecto los puntos II y III del fallo apelado y el llamado de atención a L. M. R., (h). Con costas por su orden en cámara, tanto por el éxito parcial como por los motivos expuestos en el considerando 5- de la 1ª cuestión.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:16:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:22:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:43:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27238576836@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27268221471@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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