Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 75

                                                                                  

Autos: “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91930-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Bárbara Judith Nouveliere

27232400779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gastón Labaronnie

20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La demanda fue dirigida contra Olga Báez y Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, como citada en garantía, por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2016 en el que la actora dice haber resultado gravemente lesionada.

Báez, por un lado, niega que se haya indicado en la demanda una causa jurídica por la cual debiera responder por los daños que la actora dice haber padecido (fs. 118.3). Por el otro, afirma que no la responsabiliza en ningún concepto haber sido acompañante del conductor, junto con otras personas, y que éste haya realizado una mala maniobra, alegada como única causa del siniestro (fs. 119.5).

Sin embargo, en la I.P.P. admitió ser la propietaria del automóvil Renault Kangoo, participante del siniestro, conducido en la ocasión por José Antonio Santos (fs. 29 y 94 de esa causa vinculada). Y es la asegurada en la compañía que le reconoció esa calidad, así como la cobertura del seguro respecto de ese vehículo (fs. 156.2, segundo párrafo y 158, último párrafo).

Luego, si se observa que en la demanda se evoca lo normado por el artículo 1113 del Código Civil –aunque no fuera aplicable al caso, por la fecha en que ocurrió el hecho-, va de suyo que no pudo desconocer que se la demandaba como dueña de la unidad protagonista del infortunio. Tal que ni siquiera atinó a plantear la excepción de defecto legal (arg. art. 345.5 del Cód. Proc.).

Sentado lo anterior, vale señalar que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del factor de atribución objetivo, porque es el que corresponde a los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Y no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Toda vez que, en sus condiciones de aplicación, solo podrán liberarse, demostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). La culpa del agente, o su falta, son irrelevantes.

Es claro que tanto la accionada como su aseguradora, negaron las circunstancias del hecho relatadas en la demanda. Puntualmente, que el vuelco se originara en una mala maniobra del conductor Santos (fs. 119.5). Pero no se reniega que el accidente haya ocurrido. Quizás, porque el informe de accidentología producido en la I.P.P., dio cuenta del hecho que aconteció el 8 de agosto de 2016, a las 17:30 horas, aproximadamente, en la ruta nacional 226, entre los kilómetros 532 y 533, cuando el conductor –por causas que se desconocen– pierde el control del rodado, produciéndose su despiste y su vuelco (fs. 3, 4, 5, 6/9 y 113/114 de la I.P.P.).

A partir de ese dato,  la indefinición sobre si hubo o no una mala maniobra, si alguna rueda pisó la banquina, o cómo fue que al final sucedió lo que devino, hace subsistir la responsabilidad objetiva concurrente, que las normas mencionadas ponen en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando ésta ha intervenido –como en la especie- activamente en la producción del hecho (arg. art. 1759 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 90855, sent. del 11/05/2011, ‘Kary de Orgeira, Rosa Argentina y otros c/ Milanesi, Benjamín Mario Tomás y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900401).

Lo que resta, entonces, es indagar si se ha acreditado una de las eximentes legalmente previstas, que fue invocada: el hecho del damnificado (arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial). Pues si es guardián de la cosa quien ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, es manifiesto que no pudieron revestir esa calidad quienes tan solo viajaron en el auto como pasajeras. Por lo que la imputación de una suerte de coguarda, a modo de generar responsabilidad, es inadmisible (fs. 119/vta. b, y 158, cuarto y quinto párrafos).

Se reprocha a la actora no haber utilizado el correaje de seguridad. Lo cual es una circunstancia relevante, si se advierte el deber de prevención del daño que toda persona tiene la obligación de cumplimentar, en cuanto de ella dependa (arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial). Y la comprobación fehaciente que no lo usaba, radica en que fue despedida del automóvil al ocurrir la contingencia, según se desprende de su propio relato (v. 95/vta. IV, pericia médica del 29 de abril de 2019 y mecánica del 3 de junio de 2019; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Ahora bien, no valerse de los cinturones inerciales por parte de quien acompañaba al conductor del automóvil -parejamente a lo que se ha dicho con relación a la falta de uso del casco protector en el motociclista-, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí mismo no fue determinante en la generación del accidente, cuya etiología, en alguna medida, ha sido enunciada. Sin perjuicio que la omisión pueda incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas (arg. arts. 1710.b, 1722, 1726,1729 del Código Civil y Comercial; v. esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

En suma, aquella falta, no aportó una concausa al acontecimiento, sino que debe apreciarse como una falta a aquel deber que pesa sobre el perjudicado, de mitigar los daños. Obligación que nace para la hipotética víctima desde el momento en que es previsible la producción misma del perjuicio. Lo cual ocurre -en caso de los automotores- ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un automóvil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los demás. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañan para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (Diez-Picazo y Ponce de León, “Derecho de daños”, pág. 322, número 322; arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial).

No obstante, para la ley de transito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).

Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).

Esta interpretación si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño del cual un tercero seria responsable o disminuir su magnitud, si lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, antes que valorarse como una eximente absoluta de la responsabilidad del conductor, de la cual ha de responder la dueña del rodado de modo concurrente, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Santos, tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que los ocupantes levaran colocado los correspondientes cinturones de seguridad.

Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de los datos proporcionados por la pericia mecánica, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior y  evitar que sea arrojado fuera del vehículo, la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento (v. pericia digitalizada el 3 de junio de 2019).

De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, puede considerarse que ambas participaron por parte iguales. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1710.b, 1722, 1719, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

En lo demás, la acción progresa contra la demandada, como dueña del vehículo y la aseguradora, en su función de tal y en la medida del seguro (arg. arts. 1758 del Código Civil y Comercial, arg. arts. 109, 116 y concs. de la ley 17.418).

2. Resta señalar que, no habiéndose expedido la instancia de origen acerca del área resarcitoria –daños, su cuantificación y accesorios-, toda vez que se rechazó la demanda por considerarse procedente la eximición consistente en el hecho de la víctima, el tratamiento de tales cuestiones debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 242.1 y 494 segundo párrafo, del Cód. Proc.; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

3. En lo que atañe a las costas, es discreto diferir su imposición para cuanto la cuestión precedente, de clara influencia en la configuración de la responsabilidad civil, sea decidida (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Dayana Yanel Orellano contra Olga Báez, debiendo responder la aseguradora citada en garantía ‘Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro, hasta el sesenta por ciento de los daños que se determinen en la instancia de origen, según se dispone en el punto dos del voto precedente, y con diferimiento de la imposición de costas, en función de lo expresado en el punto tres del mismo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Dayana Yanel Orellano contra Olga Báez, debiendo responder la aseguradora citada en garantía ‘Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro, hasta el sesenta por ciento de los daños que se determinen en la instancia de origen, según se dispone en el punto dos del voto precedente, y con diferimiento de la imposición de costas, en función de lo expresado en el punto tres del mismo.

Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causa 4502-16/00 de la U.F.I. n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:15:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:32:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:38:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27232400779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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