Fecha del Acuerdo: 30/09/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 464

                                                                                  

Autos: “NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA  C/ KALDEN GROUP S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91987-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Franco Maugeri

20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Patricio Martín Ghione

20329995519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA  C/ KALDEN GROUP S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por principio, la  resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 del Cód. Proc.), de modo que, más allá de su  acierto  o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable  (art.  242.3 del Cód. Proc.; esta cám., 06-11-08, “Recurso de Queja en autos: Honorato, Mirta Alicia  c/ Ferrero,  Maria  Catalina S/ Cobro De Arrendamiento”, L.39  R.327;  además, sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244; sent. del 4/2/2010, “Violini, Claudia Marcela c/ Lascano, Adrián Carlos s/ Alimentos”, L.41. R.3; etc.).

Y no se advierte motivo valedero para dejar de lado, en el caso, esa doctrina:

En efecto. El artículo 207 –en lo que interesa destacar- prevé la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere demanda dentro del plazo de diez días.

Va de suyo, entonces que una de las condiciones de activación de ese efecto, radica en definir el momento a partir del cual ha de computarse ese plazo, o sea cuándo fueron ordenadas y hechas efectivas las cautelares.

Ahora bien en la especie, que es donde ha de decidirse la cuestión que planea el recurrente, se ordenaron y trabaron dos medidas cautelares: una de ellas, el embargo preventivo sobre el inmueble de la demandada KALDEN GROUP S.A., identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección H, Manzana 131, Parcela 1, partida inmobiliaria 2926, Matrícula 9596 del Partido de Puán (v. decreto del 14 de julio de 2017); la otra, el embargo preventivo sobre los  fondos que la demandada debía percibir  de la Municipalidad de Adolfo Alsina   en tanto y en cuanto pertenecieran a la persona  que lo representa y/o Kalden  Group SA.. Dispuesto el 16 de abril de 2018, luego de resuelto el conflicto de competencia (v. providencia del 22 de mayo de 2018).

Ante esta situación particular, es que se ordenó el traslado a la embargante, en torno al cómputo del mentado plazo de diez días, en correlato –en su caso– con el  tiempo de interposición de la demanda.

Y ese traslado, vale decirlo, ya ha sido evacuado (v. escrito electrónico del 16 de julio de 2020 y próvido del 21).

Por ello, la apelación subsidiaria se desestima.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando la medida cautelar ha sido pedida y efectivizada antes del proceso principal,  éste debe ser iniciado dentro de un breve plazo perentorio so pena de caducidad de aquélla. Es que la medida cautelar no es autónoma: siempre accede a un proceso principal y su finalidad es asegurar el resultado de éste, no convertirse en una espada de Damocles sine die que funcione como una herramienta de presión o de negociación.

2- La referida caducidad de la medida cautelar,  no funciona ope iudicis sino ope legis:   opera  automáticamente, por el solo vencimiento del plazo legal, de modo que la posterior resolución judicial  que  declarare operado ese plazo será meramente declarativa. Consecuentemente,  siendo ope legis, no es factible  la purga o saneamiento de la caducidad ya acaecida, por medio de actos posteriores al vencimiento del plazo legal:   si la demanda fuera iniciada luego de vencido el plazo legal,  por más que lo fuera antes de que la contraparte pidiese la declaración o de que el órgano judicial declarase la caducidad de la medida cautelar,  esta caducidad es irreversible  (Buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces caducidad medida cautelar demanda saneatorios).

3- Pero, para dispararse la consecuencia jurídica consistente en la caducidad ope legis, deben estar reunidas ciertas circunstancias de hecho: traba de la medida cautelar, interposición de la demanda (o eventualmente inicio de la mediación, ver esta cámara “López c/ López” 89591 22/3/2016 lib. 47 reg. 58), plazo de más de diez días entre la traba de la medida cautelar y la demanda, etc.. Sobre esas circunstancias fácticas puede existir controversia y eso justifica el traslado corrido, para garantizar la defensa de la parte embargante (art. 18 Const.Nac.).

4- Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 8 de julio de 2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2,  a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:33:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2020 12:50:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:01:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2020 13:03:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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