Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 456

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91963-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Aldemar Ridella

20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El 23/05/2018 el juzgado reguló los honorarios aplicando el  d-ley 8904/77, y esa decisión no fue cuestionada oportunamente por el abogado Oscar Adelmar Ridella. Al menos en su presentación del 3/9/2019 había tomado conocimiento de esa decisión (arg. art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

Recién ahora, frente a la resolución del día 02/06/2020 que remite a los honorarios regulados en aquélla oportunidad, el abogado cuestiona la ley aplicada, la que repito, al no ser cuestionada en momento oportuno -mal o bien- se encuentra firme y queda fuera del poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

Agrego, además, que no hay una crítica concreta respecto a la decisión del día 02/06/2020 en cuanto la misma afirma que la regulación de honorarios de fecha 23/05/2018 se encuentra firme; el apelante insiste en la aplicación de la ley 14.967 pero el argumento central -que la regulación se encuentra firme- no fue objeto de crítica puntual y certera quedando sin sustento el agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 23/5/2018 fueron regulados honorarios al abogado apelante, en la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus, aplicando el d.ley 8904/77. En la resolución apelada se dice -y no hay agravio- que esa regulación quedó firme (arts. 260 y 261 cód. proc.).

No es axiomáticamente inaplicable la ley 14967 sólo porque la regulación judicial firme hubiera aplicado el d. ley 8904/77. Como tampoco es aplicable la ley 14967 sólo porque está vigente ahora, sin una consecuencia  de una relación jurídica que reclame su aplicación actual.

Por ejemplo, si luego de la firmeza se hubiera producido la mora, esta podría ser entendida como una consecuencia del incumplimiento en el pago de esos honorarios firmes, lo que determina la aplicación a su respecto de la ley 14967, según lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC; además, si a las relaciones jurídicas en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias, a contrario sensu podría decirse que sí les son aplicables las nuevas leyes imperativas, como la ley 14967 según al menos en su art. 1 ella misma se auto-califica (art. 7 párrafo 3° CCyC). Insisto, dadas las circunstancias adecuadas, puede ser aplicable la ley 14967, para una regulación firme anterior:  v. gr. si se produce la  mora bajo la vigencia de la ley 14967, en tanto consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar honorarios, rige el art. 54 de esa ley (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC).

En fin, el juzgado dice que no es aplicable la ley 14967, pero el abogado no presenta a consideración ninguna circunstancia que, a modo de consecuencia de la regulación judicial firme, convoque la aplicación actual de la ley 14967.

VOTO QUE NO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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