Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 451

                                                                                  

Autos: “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -91979-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ana María Barrabino

27118826219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El recurrente  halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la 25561) y considera que esa tensión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal construida en torno al art. 54.b del d.ley 8904/77.

La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

Este caso no es análogo  porque:

a- no está en juego el art. 54.b del d.ley 8904/77;

b- el art. 54.b del d. ley 8904/77 no dice lo mismo que el art. 54.b de la ley 14967;

c- el art. 54.b del d. ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial, mientras que el art. 54.b de la ley 14967 es posterior a ese código fondal y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552); en efecto, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 54 de la ley 14967, el cual a su vez encuentra su apoyatura en el art. 768.2 de ese código fondal.

La verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal citada por el apelante) y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC).

No se explica en los agravios (no vale la remisión a presentaciones anteriores, art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), ni se advierte de modo manifiesto,  que la tasa de interés del art. 54.b de la ley 14967 viole el derecho de propiedad del obligado al pago de honorarios (arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, el derecho de propiedad afectado por la falta de pago es el del profesional beneficiario (art. 10 ley 14967).

VOTO QUE NO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/8/2020 contra la resolución del 11/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:07:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:08:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:11:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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