Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 64

                                                                                  

Autos: “D., M. N.  C/ S. D. C., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -91430-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Guillermo Luciani

23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Patricia Natalia Castro

23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Elena Castro

23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. N.  C/ S. D. C., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No se pudo mantener a f. 55 una pretensión que no se planteó, sino que tan solo “se reservó”, en la demanda (ver f. 12).

Es más, no sólo nada más se la reservó a f. 12, sino que además allí ni siquiera se la precisó: se alude “a los daños sufridos durante toda mi vida en virtud de la falta del reconocimiento filiatorio correspondiente”; fue recién a f. 55 que se hizo referencia a un “daño moral”. En el petitorio de f. 14 no se deja constancia de haberse planteado una pretensión resarcitoria (art. 34.4 cód. proc.).

Lo que pasó fue que, montándose en un fortuito error de interpretación del juzgado (ver proveído a f. 52 párrafo 1°), la actora a f. 55 introdujo o al menos modificó tardíamente una pretensión (arts. 87 y 331 cód. proc.).

En la duda, conviene dejar a salvo el derecho de defensa de la parte demandada, quien, más allá de la mención contenida a f. 34 vta., no ha tenido ocasión adecuada para tomar posición respecto de una pretensión resarcitoria clara y expresamente expuesta (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 345.5 cód. proc.).

La prueba producida aquí y que sería pertinente a los fines del supuesto daño moral (testimonial, ver fs. 88/91), podrá valer como anticipada en el ámbito de una eventualmente futura pretensión resarcitoria (arts. 326 y 327 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Como lo admite la actora al expresar su segundo agravio, el juzgado impuso costas en el orden causado por entender que no hubo oposición al progreso de la acción y que, por ello, las demandadas no deben soportarlas.

El juzgado se está refiriendo a la acción de filiación (pues, como sabemos, la resarcitoria no fue ejercida, ver considerando 1-) y argumenta que las costas deben ser soportadas por su orden porque no hubo oposición a su  progreso. Contra este argumento no se yergue crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, sin condena en contra de la parte demandada por la pretensión resarcitoria, y, ergo, sin haber sido vencida allí,  cae en saco roto el agravio si por ventura tendiente a imponerle las costas en ese segmento (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- Lo mismo expuesto en el considerando 2- cabe respecto de la rebelde Otaño. Nótese que la rebeldía no es sinónimo de derrota de la persona rebelde (ver doctrina legan en JUBA online con las voces SCBA declaración rebeldía presunción demanda procedente).

Además, concebidos a vuelapluma en este punto,  en los agravios no se explica por qué Otaño debiere ser condenada en costas, allende su calidad de rebelde (arts. 260 y 261 cód. proc.).

No obstante, obiter dictum, para mayor satisfacción de la recurrente,  voy a decir lo siguiente.

No hay que confundir las costas causadas por la rebeldía (art. 60 último párrafo cód. proc.), con las costas del proceso (art. 77 cód.proc.). La rebeldía no altera la regular imposición de costas al vencido, sea que éste fuera el rebelde o el no rebelde. Lo que el último párrafo del art. 60 quiere decir es que, si la persona  rebelde gana el juicio y el litigante no rebelde es condenado en costas, habrá algunas costas que, excepcional e  inexorablemente,  estarán a cargo de la persona rebelde: las provocadas por su rebeldía.

¿Y cuáles son las costas causadas por la rebeldía?

Están representadas por los gastos realizados  y  los honorarios devengados para pedir, obtener y notificar la declaración de rebeldía: todos estos rubros pesarán sí o sí sobre el rebelde, aunque el resto de los gastos causídicos debieran ser soportados de otra manera (v.gr. en el caso, cada uno de los litigantes comparecientes, los suyos).

 

4- Atento lo reglado en el art. 58 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aclaro que:

a- la apelación fue sorteada el 7/9/2020;

b- ese mismo día pedí y obtuve el expediente-papel;

c- desde entonces, aislé preventivamente en mi domicilio el expediente-papel;

d- emito, éste,  mi voto el 14/9/2020.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 120/121 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado  Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:01:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:16:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:03:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23255827774@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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